REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2008
197º y 148º

RESOLUCION N° 236-2008.- C02-3558-2008
24-F21-00-023
SOBRESEIMIENTO

Imputado: JOSE CORNELIO CARRIZO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 2.623.862, con domicilio en la vereda 6, casa no. 05, Urbanización Valmore Rodríguez, Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal de Venezuela.

Víctima: WILLIAN CANDELA SANCHEZ.

Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 415 (hoy 413) Ibidem.

Victima: DALILA DEL CARMEN SALCEDO.

Visto que por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) WILLIAN CANDELA SANCHEZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (25-06-2000) hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º ( sic) del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción. A la par, pide se acuerde el Sobreseimiento de la causa instruida por uno de los delitos de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de la ciudadana DALILA DEL CARMEN SALCEDO, arguyendo que el informe médico forense realizado a ésta, no precisa el tiempo de curación de las lesiones sufridas, siendo imprescindible para determinar el tipo penal concreto, resultando inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento para el momento, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito. Petición que formaliza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y ordinal 1º del citado artículo 318, respectivamente.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que, no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 28 de junio de 2000, entre las 12:00 y 01:00 horas de la mañana, en la carretera Panamericana, sector Campo Ferial, frente al restaurante “Lalo Primero”, situado en la población de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se produjo un hecho de tránsito del tipo colisión, entre los vehículos placa: 84C-TAA; marca: Ford; clase: camioneta; tipo: pick-up; año: 1996; modelo: F-100; color: azul y beige; conducido por el ciudadano JOSE CORNELIO CARRIZO, y la moto tipo: paseo, marca: Yamaha, año: 1979, modelo: 125, color: rojo y negro, serial de carrocería; 505019144, en la que andaban los ciudadanos WUILIAN CANDELA SALCEDO y DALILA DEL CARMEN SALCEDO, produciéndose la muerte del primero de los nombrados y lesiones en la última citada.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar dos delitos de acción pública, calificados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal de Venezuela, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1º del mencionado Código, en relación con el artículo 415 (hoy 413) Ibidem, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial, reporte y croquis de accidente, suscritas por el Oficial de Guardia adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 71 Zulia, del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre (folios 06 al 11), de fechas 25 de junio de 2000 (folios 08 al 11); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos EDUARDO DE JESUS GARCIA y JOSE CORNELIO CARRIZO RAMIREZ, de fechas 26 de junio de 2000 (folios 16 y 17); informes de experticias contentivo de los reconocimientos médicos legales efectuados a los ciudadanos WILLIAN CANDELA SANCHEZ (hoy occiso) y DALILA DEL CARMEN SALCEDO, de fechas 26-06-2000, firmados por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, adscrito a la Medicatura Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folios 23 y 24).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de junio de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido en el caso particular, por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos años y nueve meses, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis….)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, respecto de los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana DALILA DEL CARMEN SALCEDO, pues, al analizar tanto la causal invocada como el fundamento esgrimido por éste, atinente a que en la presente causa, el reconocimiento médico forense realizado a la aludida ciudadana, no precisa el tiempo de curación de las lesiones sufridas, siendo imprescindible para determinar el tipo penal concreto, y no hay suficientes elementos en actas, que comprueben las lesiones sufridas por aquella, no comparte el Tribunal tales razones, por cuanto a juicio de quien decide, existe un informe médico basado en el examen practicado a la víctima que acredita que se le causó un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, además considerando el principio de libertad de pruebas que impera en el sistema acusatorio vigente, puede deducirse, en todo caso, que se está en presencia del tipo legal fundamental o básico en materia de lesiones, constituido por las LESIONES MENOS GRAVES O GENERICAS, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3558-2008 instruida en contra del ciudadano JOSE CORNELIO CARRIZO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso WILLIAN CANDELA SANCHEZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICA, tipificado y castigado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1º del Código eiusdem, en relación con el artículo 415 (hoy 413) Ibidem, en perjuicio de la ciudadana DALILA DEL CARMEN SALCEDO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Disintiendo de la opinión fiscal, respecto del motivo argüido para pedir el sobreseimiento en la caso de la ciudadana DALILA DEL CARMEN SALCEDO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta
.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 236-2008 Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 764-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta