REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2008.
197° y 149º
Causa Penal N° C02-3750-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0576-2008.
RESOLUCION N° 303-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano KENDRY LUIS MOSQUERA GONZALEZ, por parte del Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensa Pública Primera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KENDRY LUIS MOSQUERA GONZALEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial Colón, toda vez que el mismo fuera denunciado previamente por la ciudadana YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA, plenamente identificada en actas, en la cual expuso, entre otras, que denuncia a su concubino por haberla cortado con un pico de botella en la espalda y en el brazo izquierdo, que ese hecho ocurrió el día 26 de abril de 2008, en el barrio Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia, casa s/n, cerca de la tasca de “OLY”, razón por la cual dichos funcionarios policiales se trasladan a la fundación Abelardo Bracho, La Chamarreta, avenida 1E, casa s/n y proceden a practicar la aprehensión del referido ciudadano para colocarlo a la orden de este Representante Fiscal. Cursa en actas a los folios 10 y 11, en primer lugar informe médico legal provisional practicado a la víctima, así como informe médico realizado en el Hospital General de Santa Bárbara a la misma, donde indican las lesiones presentadas en su cuerpo, y es por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público, en primer lugar, solicita se dicten para la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, se imponga al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: KENDRY LUIS MOSQUERA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° 18.722.972, hijo de Alejandro Mosquera y de María González, residenciado en el sector La Chamarreta, avenida 1E, Abelardo Bracho, casa s/n, cerca de un Mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7606414. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, y una vez escuchado al Tribunal y al Ministerio Público, esta Defensa solicita para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que precalifica el Ministerio Público no excede de una pena superior de la requerida para merecer tal beneficio. En tal sentido, esta Defensa se adhiere de igual manera a la solicitud Fiscal, en razón de que el Tribunal provea en este acto dicha medida. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano KENDRY LUIS MOSQUERA GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA, así mismo, sean decretadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 27 de abril de 2008, la ciudadana YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA, compareció por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar a su marido KENDRY LUIS MOSQUERA GONZALEZ, por haberla cortado con un pico de botella en la espalda y en el brazo izquierdo, además de haberle lanzado varios objetos, proferirle ofensas con palabras obscenas, agarrándola por el cabello para sacarla por la fuerza de la casa de su hermana, golpeándola varias veces. Hecho ocurrido en la calle 9, casa s/n, barrio Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2008, aproximadamente a las once horas de la noche. Que del acta comentada (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05); acta de inspección técnica en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos (folio 07); Informe Médico provisional practicado a la víctima YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA, por el experto profesional especialista I, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de causa, respectivamente. A la par, se decretan a favor de la víctima YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA, las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano KENDRY LUIS MOSQUERA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° 18.722.972, hijo de Alejandro Mosquera y de María González, residenciado en el sector La Chamarreta, avenida 1E, Abelardo Bracho, casa s/n, cerca de un Mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7606414, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana YELITZA BEATRIZ BUELVAS PINEDA. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano KENDRY LUIS MOSQUERA GONZALEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 303-08 y se ofició bajo el N° 1.048-08, respectivamente.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.
El Imputado,
Kendry Luis Mosquera González
La Abogada Defensora,
Abg. Francis Perozo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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