REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2008


RESOLUCION N° 301-08.- C02-3393-2008



SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Por recibido el escrito que antecede como sus anexos, constante de ocho (08) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal al prenombrado ciudadano. Se le da entrada. Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la recurrente, que en fecha 16 de marzo de 2008, este Juzgado, mediante decisión N° 204-2008, durante la celebración de la audiencia con imputado, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal.
Comunica, que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que el mismo le ha expresado personalmente que dentro del círculo de amistades en el cual se desenvuelve, no tiene familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores, por tratarse de ser, como la mayoría de las personas atendidas por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento a la fianza impuesta. Que no registra antecedentes penales, resultando desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta de cumplir con la caución de fianza exigida.
Finalmente, solicita le sean sustituida la Medida Cautelar de Libertad de caución personal, por una menos gravosa, como es la caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 263 y 264 del Código eiusdem y sentencia N° 375, de fecha 16-03-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia, constata que ciertamente en fecha 16 de marzo de 2008, el ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base al contenido de los artículos 250 numerales 1 y 2, 8,9 243, 244, 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código eiusdem, referida a la prestación de caución personal, esto es, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral.
Por otro lado, se advierte, que evidentemente hasta la presente fecha, el imputado EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, no ha podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida ordenada, y por ende materializar su libertad, máxime que el día 28 de marzo de 2008, según decisión N° 226, fue declarada sin lugar la solicitud interpuesta por su abogada defensora, ya que las bases que sirvieron para ordenarla no habían variado, y hasta ese momento sólo habían transcurrido doce (12) días desde su imposición, lo que hace presumir la imposibilidad manifiesta del referido ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside, aunado a ello, resulta desproporcionada mantener la medida con fianza, valorando que se ha corroborado que a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días desde que se ordenó su reclusión, sin que la representación del Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser asegurados con la aplicación de una menos gravosa y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada en fecha 16 de marzo de 2008, al ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar le impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, el encausado de autos, queda sometido al régimen siguiente: a.) Presentarse periódicamente ante este Tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de este momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fueren convocados y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se les señalen; b.) A no ausentarse del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, c.) someterse al proceso, d.) a no obstaculizar la investigación; y e.) abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, a favor de su representado EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de coerción personal, que le fue ordenada en fecha 16 de marzo de 2008, al prenombrado imputado EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, plenamente identificados en actas, por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar le impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, 243 y 263 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, requiriéndole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, para el día de hoy 28-04-2008, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m..), a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondientes. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 301-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 1.044 y 1.045-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly