REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2008.-
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3745-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-571-2008
RESOLUCION N°300-2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, por parte del Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta Penal Ordinaria. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colón, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche del día 25 de abril de 2008, dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el sector Janeiro, vía principal que conduce a la población de Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y al momento en que se encontraba en el local o expendido de bebidas alcohólicas denominado BRISAS DEL CHAMA, propiedad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO, procedieron realizar una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, identificando al ciudadano ANGEL BENITO ROMERO, quien tomó una actitud nerviosa al solicitarle el oficial que se sacara todo lo que tenía en el bolsillo, sacando varios billetes de distintas denominación, un celular de color negro y su cartera, la cual contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material sintético denominado cebollita, con presunta droga. Posteriormente, en el mismo local al momento de practicarle la inspección corporal al ciudadano FIDEL CAMPOS NUÑEZ, el mismo al serle solicitado por el funcionario policial que sacara todo lo que tenía en el bolsillo, el mismo sacó un teléfono celular, saliéndole cuatro envoltorio de color blanco, de material sintético denominado cebollita, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, por los cuales en presencia de testigos fueron aprehendidos dichos ciudadanos, siendo trasladadas las evidencias al departamento policial y la presunta droga al ser pesada, arrojo un peso total de 9 envoltorio con peso total de 4.8 gramos, razón por la cual consta en las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida a los ciudadanos que actuaron como testigos en los hechos, acta de inspección técnica realizada al lugar del suceso, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, acta de experticia de reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, tales como celulares y billetes, registro de cadena custodia, razón por la cual ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, que hay suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los imputados en el delito que hoy se les imputa, así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este delito causa un daño social considerable, siendo inclusive de delincuencia organizada, es por lo cual solicito se le dicte medida privativa judicial de libertad a los prenombrados ciudadanos y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los referidos imputados su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: ANGEL BENITO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Romero y de Eleuterio San Martín, portador de la cédula de identidad V-15.434.106, y residenciado en la Hacienda El Tanque, vía Concha-Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y FIDEL CAMPO NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de San Antero, Córdova, República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1953, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Campos (dif) y de María Isabel Nuñez, portador de la Cédula de Identidad No. V-23.221.551, con domicilio en el Caserío Janeiro, calle principal, vía El Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-7621320. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Ciudadana Jueza, escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, esta Defensa considera que en el presente caso no se configura el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todo caso, existe es el delito de Posesión, en virtud de que al ciudadano ANGEL BENITO ROMERO, se le incautó cinco envoltorios de presunta droga y al ciudadano FIDEL CAMPOS NUÑEZ, se le incautó la cantidad de cuatro envoltorios de presunta droga, lo que hace presumir que por la cantidad ínfima que poseía cada uno en el momento de su detención es para su consumo estrictamente personal, el ocultamiento tiene otra connotación y va referida al hecho de Ocultar, resguardar, almacenar o esconder de la vista de terceros, en este caso la sustancia ilícita, por lo que solicito se desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio público y que se tome en cuenta la proporcionalidad dado que los nueve envoltorios hicieron un total de 4.8 gramos, los cuales fueron incautados de forma individual a uno cuatro y a otro cinco, por lo que no se puede imputar la totalidad de presunta droga a ambos por igual. Así mismo, no se evidencia en las actas resultado experticia química botánica que determine que la sustancia incautada sea droga, por lo que a mis defendidos les asiste el principio de presunción de inocencia, por lo que deben ser investigados en libertad, y solicito se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y le solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de todas las actas que conforman el expediente, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus fundamentos pide la libertad de sus patrocinados y se les acuerde una medida menos gravosa. Así las cosas, el Juzgado observa, de un análisis minucioso y ponderado efectuado a las actas procesales que conforman la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n de fecha 26 de abril de 2008, levantada y suscrita por funcionarios policiales adscritos al departamento policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, mientras realizaban un operativo de resguardo a la ciudadanía por las adyacencias del sector Janeiro, vía principal, carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, llegaron al local de expendio de bebidas alcohólicas conocido como “Brisas del Chama”, propiedad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO VERA. Más tarde, procedieron a efectuar una requisa corporal a todas las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior del comercio, ya que manejaban información por la junta comunal del sector que en horas nocturnas proliferaba mucho la venta de droga o sustancias ilícitas. Que informaron sobre lo que iban a realizar, sirviendo como testigo la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN LUZARDO PUERTA; al momento de acercarse un oficial a uno de los presentes, éste asumió una actitud nerviosa, que al sacar todo lo que tenía en sus bolsillos, extrajo de su bolsillo izquierdo, delantero de su pantalón, entre otras cosas, la suma de 600,oo bolívares fuertes, y del bolsillo trasero de su pantalón, lado derecho su cartera de color marrón desgastada, en la cual visualizaron 5 envoltorios de color blanco, de material sintético (plástico) tipo cebollita, amarrados en uno de sus extremos por trozos de hilo de color azul, contentivos de presunta sustancia, ya que emanaba un olor fuerte y penetrante, quedando identificado como ANGEL BENITO ROMERO. Por otro lado, otro oficial le pedía al ciudadano FIDEL CAMPO NUÑEZ, que sacara todo lo que tenía en su bolsillo, resultando que de su bolsillo delantero izquierdo de su pantalón extrajo un teléfono celular, con su respectiva batería, y al momento salieron conjuntamente 4 envoltorios de color blanco, de material sintético (plástico) tipo cebollita, amarrados en uno de sus extremos por trozos de hilo de color azul, de los que emanaban un olor fuerte y penetrante, características de sustancias estupefacientes, los cuales cayeron al suelo, cuyo peso total arrojó 4 gramos con 8 miligramos, también le fue decomisado la suma de 400,oo bolívares fuertes. A la postre, los prenombrados ciudadanos quedaron aprehendidos y colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio, y las evidencias incautadas quedaron presentadas con el número 200399. Que del acta comentada (folios 2 y 3); actas de entrevistas tomadas a las testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanas Maidelis del Carmen Luzardo Puerta y Zoraida del Carmen Castillo, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que presenciaron, esto es, el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, en poder de los hoy imputados, (folios 05 y 06); acta de aseguramiento, en la cual se describen las evidencias incautadas (folio 07); acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho (folio 08); acta de experticia de reconocimiento legal, realizada sobre los objetos incautados (folio 09); surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Eiusdem, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por el representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió (25 de abril de 2008); y calificado provisionalmente por este como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así también para estimar que los imputados de autos, han tenido participación en la perpetración de ese hecho en grado de autor, y una presunción razonable, apreciando las circunstancias que rodean el caso, de los peligros de fuga y de obstaculización, valorando que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según el segundo aparte del mencionado artículo 31 de la Ley Especial, establece una pena de 6 a 8 años de prisión, asimismo el arraigo en el país no es suficiente para desvirtuar, en el caso de otorgar la libertad, que puedan sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, habida cuenta el Zulia es considerado zona fronteriza y no existe control alguno para el ingreso y salida de las personas que por allí circulan, facilitando el abandono del país o el ocultarse, aunado a ello, este tipo de delito ha sido catalogado como de lesa humanidad, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, donde jóvenes adolescentes entrañan el peligro de inmiscuirse en ese circulo vicioso, que a la postre genera la destrucción de su vida como la de su grupo familiar, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con esas sustancias. Respecto del peligro de obstaculización, este Órgano Jurisdiccional, analiza y toma en cuenta que los imputados de autos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al final, la realización de la justicia. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ. Queda desestimada como resultado de lo expresado, la medida menos gravosa pedida por la defensa técnica, además el juzgado comparte la calificación jurídica que de manera provisional hace el Ministerio Público, toda vez que los elementos hasta ahora recabados indican que el delito de Ocultamiento es el que más se ajusta a los hechos expuestos en las actas policiales, considerando que cualquier otra situación debe ser aclarada en el transcurso de la investigación, una vez conste en el expediente los resultados de la experticia química botánica, o en su defecto, en otra etapa del proceso. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los hoy encausados se subsume en una de la hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas de la solicitante las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, y por vía de consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Romero y de Eleuterio San Martín, portador de la cédula de identidad V-15.434.106, y residenciado en la Hacienda El Tanque, vía Concha-Janeiro, Parroquia Urribarrí Municipio Colón del Estado Zulia y FIDEL CAMPO NUÑEZ, quien dijo ser venezolano por naturalización, natural de San Antero, Córdova, República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1953, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Campos (dif) y de María Isabel Nuñez, portador de la Cédula de Identidad No. V-23.221.551, con domicilio en el Caserío Janeiro, calle principal, vía el Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-7621320, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (6:45 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 300-2008 y se ofició bajo el número N° 1042-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Flores Mendoza



La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo



Los imputados,


Ángel Benito Romero Fidel Campo Núñez



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly