REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BABARRIENTORBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2008
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3744-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16- 570-2008.


RESOLUCION N° 299-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogado de confianza, ciudadano JAVIER LUIS ORTIGOZA. Se dio inicio al acto. Acto continuo se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, quien fue aprehendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, de la Policía Regional del estado Zulia, extensión Zona Sur del Lago, en fecha 25 de abril de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, momento en el cual dichos ciudadanos se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Santa Bárbara de Zulia, al momento de visitar el denominado local Barra “La Hacienda”, del Hostal Carauvi, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a realizar inspección corporal a las personas que se encontraban en el lugar, y al momento de inspeccionar a un ciudadano identificado como JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, en el cinto del pantalón un arma de fuego de fuego, marca Pietro Beretta, modelo 8040, calibre .40, con un proveedor y 6 cartuchos, del mismo calibre, a los cuales le solicitaron documentación personal y porte de arma, manifestando no poseer dicho porte, razón por la cual en presencia de testigos, fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, así mismo dichos funcionarios dejan constancia que recibieron llamada telefónica al despacho policial en la cual informaban que dicho detenido se encontraba involucrado en un hecho que tuvo lugar el día 06 de abril de 2008, en el bar “Rancho de Plata”, ubicado en la avenida 11 entre calles 5 y 6, sector Chupulún, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, comunicándose con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestando un funcionario adscrito a dicho cuerpo que según investigación H484-815, se había colectado evidencias, tales como: casquillos o conchas de balas que coinciden con el arma incautada, así mismo deja constancia de las características fisonómicas del individuo detenido, las cuales coincidían con las características manifestadas por los testigos presénciales del hecho, de fecha 06-04-2008. Así las cosas, ciudadana Jueza, a los fines de corroborar dicha información suministrada en actas, previa a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicito se realizara reconocimiento en rueda de individuos, en donde actuó como testigo reconocedor la victima en la causa penal No. 24-F16-0471-2008, H484815, ciudadano JOSE GREGO0RIO AROCHA, la cual llevada a efecto dicha victima logró reconocer al hoy imputado JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, como la persona que accionó un arma de fuego el día 06 de abril de 2008, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, específicamente frente al expendio de licores de nombre “Rancho de Plata”, sector 20 de mayo Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el mismo resultara lesionado gravemente y fallecido el ciudadano JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO. Hechos acontecidos una vez que el ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, el cual se encontraba en compañía de otros ciudadanos aún por identificar, sostuvieron un encuentro de palabras y discusión, posterior a unas jugadas de pool en el referido local, accionando dicha arma el ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, en contra de un ciudadano de nombre EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, sin embargo las lesiones se las causa tanto al hoy occiso JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO como al ciudadano JOSE GREGORIO AROCHA, para luego huir del lugar a bordo de una moto, junto con un ciudadano, según fisonomía, una persona catira, de pelo amarillo corto, con copete, de contextura delgada atlética, de unos 22 años de edad, sin bigotes, de aproximadamente 1.77 de estatura, cara redonda, narizon, bocón, dientes separados, el cual en el momento de los hechos portaba un uniforme de la selección de fútbol de INCODEL ( Instituto Colones de la Recreación y Deporte de Santa Bárbara de Zulia), y es por lo que en este acto consigno en treinta (30) folios útiles, investigación penal signada con el No. 24-F16-0471-2008, a los efectos que se impongan tanto la defensa como la ciudadana jueza, solicitando así sean acumuladas las mismas a la investigación No. 24-F16-0570-2008, causa tribunalicia C02-3744-2008, por lo que atendiendo a los hechos ocurridos con fecha 25 de abril de 2008, y 06 de abril de 2008 que antes se hizo referencia, así como a todas las actas que conforman las investigaciones presentadas, es por lo cual precalifico e imputo en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AROCHA. Ahora, por estar cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida un ciudadano, es por lo cual solicito en este acto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario y solicito copias de la presenta audiencia es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Blanca, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-18.373.161, hijo de Sonia Rincón Suárez y de Sebastián Padilla con domicilio en el Barrio Rómulo Betancurt, calle 12, casa No –T48, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado zulia, teléfono 0275-4110414, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, quien expuso: “No tengo nada que declarar, ya que los hechos que le imputan a mi defendido son totalmente falsos, los cuales demostraremos en toda la etapa del proceso, pido a la ciudadana Jueza, a todo evento me conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente pido a la ciudadana jueza, una copia simple de todo el expediente. Es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, a quien le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AROCHA. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 25 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional de Estado Zulia, constituida por siete funcionarios, realizaban patrullaje de profilaxis social en la zona, por lo que procedieron a abordar el área de la barra “ La Hacienda” del local Hostal Carauvi, ubicado en la Avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, donde al llegar solicitaron la colaboración de las personas para efectuar la revisión tanto del sitio como de cada uno de ellos de acuerdo a la ley. A la postre, un ciudadano que vestía un pantalón de jeans y camisa de color anaranjada le fue incautado en el área del cinto del pantalón un arma de fuego marca Pietro Beretta, de fabricación italiana, modelo 8040 cougar g-patented, calibre .40, sanblaceada, serial Nº 041072MC CAT7917, cañón 40 S&W, serial Nº 015464MN, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre en su estado original, quedando identificado como JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, el cual no exhibió el permiso para portarla; procedimiento este llevado a cabo en presencia de los ciudadanos ANGEL DANIEL ATENCIO URDANETA, ANGEL ELIAS ATENCIO URDANETA e YVIS MARGARITA GARCIA GOMEZ, produciéndose su aprehensión y colocado a la orden del Ministerio Público. A la par, los funcionarios actuantes dejan plasmado en el acta en cuestión, que les fue notificado vía telefónica que ese mismo ciudadano, aparecía señalado como involucrado en los hechos acontecidos el día 06 del mes y año en curso, en el bar “Rancho de Plata”, situado en la avenida 11 entre calles 5 y 6 del sector Chupulún de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, como autor de los disparos que ocasionaron la muerte de un ciudadano y heridas a otro, razón por la que corroboraron la información con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, organismo este que reveló que el calibre del casquillo o conchas de balas eran de calibre .40, es decir, que coincide con el arma decomisada al hoy imputado, al igual, que las características fisonómicas aportadas por los testigos presénciales del acontecimiento. Así, se evidencia del acta policial contentiva de la entrevista realizada al ciudadano víctima JOSE GREGORIO AROCHA, quien, entre otras cosas, indicó que llegó al bar “Rancho de Plata” como a eso de las doce de la medianoche, y se puso a jugar la cruz de pool, en compañía de Junior y otros ciudadanos, apostando las jugadas con bebidas alcohólicas (cervezas). Más tarde, se suscitó un intercambio de palabras entre ellos, y un chamo morenito, hizo dos tiros, impactando en la humanidad de éste y ocasionando la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO. Hecho ocurrido como a la una hora y cincuenta minutos de la madrugada de ese día 06 de abril (folios 20, 21 y sus vueltos de la investigación 24-F16-0471-08). Que de las actas comentadas (folios 02 y su vuelto), así como, entre otras, del acta de inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso (folio 03); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ANGEL DANIEL ATENCIO y ANGEL ELIAS ATENCIO, testigos de los hechos (folios 04 y 05), registro de cadena de custodia (folio 06), del mismo modo, acta policial continente de diligencias de investigación practicadas por el órgano receptor de la denuncia (folios 03 y 04); acta de inspección técnica realizada en el lugar del evento (folio 05); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOHNNATAN JOSE FLORES SANCHEZ, JOSE GREGORIO AROCHA y EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA ( folios 06, 07, 20, 21, 23, 24); autopsia Nº 9700-170.0116 practicada por el Médico Forense Guillermo Antonio Meleán, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al cadáver del hoy occiso ciudadano JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO (folio 27, 28); informe médico legal realizado a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO AROCHA, firmado por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, perteneciente a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia ( folio 30); surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 Ibidem. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, máxime que hay una concurrencia real de delitos, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria de la familia del occiso, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además, luego de ocurrido los hechos, la persona del imputado salió huyendo del lugar en compañía de otro sujeto. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, conforme al artículo 373 (último aparte) de la Ley Procesal Vigente, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del texto penal adjetivos. Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las causas penales 24-F16-0570-08 y 24-F16-0471-08, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica y el Ministerio Público. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Blanca, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-18.373.161, hijo de Sonia Rincón Suárez y de Sebastián Padilla con domicilio en el Barrio Rómulo Betancurt, calle 12, casa No –T48, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado zulia, teléfono 0275-4110414, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AROCHA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se ordena la acumulación de las causas penales 24-F16-0570-08 y 24-F16-0471-08, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa técnica y el Ministerio Público. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 299-2008 y se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad ad al retén Policial de esta localidad bajo el N° 1.041-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.


El Imputado,
Jorge Gregorio Rincón Suárez



El Abogado Defensor,
Abg. Javier Luis Ortigoza



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly