REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2008.
197° y 149º

Resolución No. 297-2008 Causa Penal N° C02-3742-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0568-2008


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del imputado del ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la Abogada Wendy Marina Hernández. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, el imputado EDINSON FLOREZ ALVERNIA, acompañado por su Abogado de confianza, Dr. AITOB LONGARAY, es todo”.- Acto continuo se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, toda vez que los mismos encontrándose en un punto de control móvil, en el sector denominado Mata de Coco, población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color blanco, placas AIX-331, solicitándole al conductor se estacionara a fin de identificarlo, presentando así mismo una serie de documentos que presuntamente amparaban la propiedad del vehículo, una vez realizada la revisión al vehículo, se le detectaron ciertas irregularidades a los seriales del mismo, tales como serial de carrocería y dash panel suplantados, serial de body alterado y serial de compacto insertado, y al ser verificado dichos seriales por el Sicoda, el sistema arrojo que dicho vehículo presenta solicitud por la División de vehículos Caracas, de fecha 02-02-1995. Expediente E285032, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo y detención legal del imputado de auto, y es por lo que ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar. Razón por la cual, ciudadana Juez, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del mencionado Código, al ciudadano. Por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: EDINSON FLOREZ ALVERNIA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Antonio Florez y de Concepción Alvernia, residenciado en el Barrio la Quesera, Calle principal, casa No. DT10, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-603980.es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien expuso: “Vistas y analizadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta Defensa se adhiere al pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: ““Ha solicitado el Abogado JOHENNN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, a quien le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. SIP-127 de fecha 25 de abril del año 2008, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, una comisión militar perteneciente al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en un punto de control móvil, en el sector denominado Mata de Coco, a diez minutos de la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Al instante, lograron observar un vehículo marca Ford, Modelo Fairmont; color blanco; placas AIX-331, una vez que la referida unidad estaba en el punto de control, le informaron al conductor que se detuviera, y se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le pidieron mostrara su identificación personal y los documentos del vehículo. Inmediatamente, el ciudadano FLOREZ ALVERNIA EDINSON, exhibió copia fotostática de revisión de vehículo, cédula de identidad laminada y otros documentos; del mismo modo, procedieron a practicar un chequeo a los seriales del vehículo detectando que algunos de sus seriales presentaban suplantación y el serial de la placa body estaba alterado, por lo que realizaron una revisión minuciosa, constatando que sólo había alteración en sus dos últimos dígitos, los cuales a simple vista se observaban como un siete y un cuatro (74); no obstante, al limpiar bien la placa confirmaron que los dígitos originales son 57. Más tarde, los funcionarios militares a través del sistema SICODA de la Guardia Nacional les fue informado que ese serial pertenece a un vehículo de iguales características pero con la placa No. DBC-122, solicitado ante la División de Vehículos Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO DE VEHICULO, en razón de ello el hoy imputado fue aprehendido y colocado a la disposición del Ministerio Público de la zona. Que del acta comentada (folios 03 y 04), así como del acta de retención del vehículo (folio 05), dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y registro de improntas, practicado por expertos en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos de la Guardia Nacional (folios 08 al 21); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por ser nacional de este país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el EDINSON FLOREZ ALVERNIA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Antonio Florez y de Concepción Alvernia, residenciado en el Barrio la Quesera, Calle principal, casa No. DT10, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-6039801, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, quien deberá suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 297-2008 y se ofició bajo el N° 1039-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza





El Imputado,

Edinson Florez Alvernia



El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Longaray



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly