REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3741-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-567-2008

RESOLUCION N° 296-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE WILLIAN NIETO REINA y VIVIANO SEGUNDO NAVARRO, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE WILLIAN NIETO REINA y VIVIANO SEGUNDO NAVARRO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008, aproximadamente a las doce y media horas de la tarde, momentos en el cual dichos ciudadanos se encontraban transitando un vehículo en la carretera Santa Bárbara-Encontrados, cuando fueron avistados por la comisión policial llamándole la atención a los mismos, el referido vehículo que se encontraba pesado, y una vez que proceden a detener el mismo y al realizar la debida inspección al vehículo, observan tanto en los asientos traseros, como en el maletero del vehículo una cierta cantidad de envases de plásticos contentivos de Gasolina, los cuales arrojaron un peso aproximado total de la sustancias de 242 litros, y al solicitarles la debida permisología, los mismos manifestaron no poseerla, por o cual fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta representación fiscal, ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer una precalificación del delito como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: JOSE WILLIAN NIETO REINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús maría Semprún del Estado Zulia, de 370 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-03-1971, titular de la cédula de identidad número V-25.998.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilberto nieto (dif) y de María Berenice Reina, residenciado el barrio El paseo, cuatro cuadras más debajo de la cancha del paseo, casa s/n, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono: 0416-9980396, y VIVIANO SEGUNDO NAVARRO, quien dijo ser venezolano, natural de Casigua El Cubo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-0961, titular de la Cédula de identidad No. 7.896.467, soltero, mecánico, hijo de Teodoro Prieto, y de Ana maría Navarro (dif), y domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, final calle 8, casa s/n, detrás de la bodega Nueva Esparta, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414- 7553385. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Escuchada la solicitud fiscal esta defensa técnica, se adhiere al pedimento de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, me adhiero al pedimento del procedimiento ordinario, para que se realicen las diligencias pertinentes al caso, y solicito copias simples de las actas que conforman este expediente, incluso la de esta audiencia. es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENNN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos JOSE WILLIAN NIETO REINA y VIVIANO SEGUNDO NAVARRO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 25 de abril del año 2008, aproximadamente a las once horas y cinco minutos de la mañana, ese día viernes una comisión de funcionarios policiales, adscrita al departamento policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio en un punto de control provisional en el kilómetro uno, de la carretera que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, específicamente en el sector “la pica pica”. Al instante, lograron observar un vehículo marca Renault; tipo Sedan; color rojo; placas ALY-176, el cual se desplazaba en dirección desde Santa Bárbara hacia la población de Encontrados con dos sujetos a bordo, también visualizaron que la referida unidad transportaba algo pesado en su parte trasera, pero no se observaba con exactitud, razón por la cual ordenaron al conductor que se detuviera, el cual obedeció, seguidamente ambos ciudadanos se bajaron y se informó que realizarían una inspección al vehículo como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; y en presencia de ellos, llevaron a cabo la misma, siendo imposible ubicar algún testigo, toda vez que se trata de una carretera extraurbana. Durante la revisión constaron que en los asientos traseros se hallaban cuatro (04) envases de plástico , dos (02) de color amarillo, uno de doce (12) litros y el otro de veinte (20) litros, sin marca visible, otro de color naranja de treinta (30) litros, sin marca visible y uno de color verde militar de sesenta (60) litros sin marca visible, en el maletero se encontraron dos recipientes plásticos de color verde militar de sesenta (60) litros cada uno, marca IMUSA, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a destapar cada uno de los seis envases, corroborando que estaban llenos de una sustancia líquida inflamable que emanaba un olor fuerte a combustible (gasolina), para un total de doscientos cuarenta y dos litros aproximadamente, transportados sin ninguna norma de seguridad y sin la debida permisología o guía de origen y destino. En razón de ese procedimiento, los ciudadanos JOSE WILLIAN NIETO REINA (conductor) y VIVIANO SEGUNDO NAVARRO, fueron aprehendidos y trasladados junto con el vehículo hasta el departamento policial Catatumbo. Que del acta comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 03); acta contentiva del reconocimiento realizado sobre los envases o recipientes incautados (folio 06); registro de cadena de custodia sobre los bienes decomisados (folio 07); fijaciones fotográficas tomadas al vehículo y los recipientes en cuestión (folios 12, 13 y 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por ser nacionales de este país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos : JOSE WILLIAN NIETO REINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús maría Semprún del Estado Zulia, de 370 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-03-1971, titular de la cédula de identidad número V-25.998.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilberto Nieto (dif) y de María Berenice Reina, residenciado el barrio El paseo, cuatro cuadras más debajo de la cancha del paseo, casa s/n, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono: 0416-9980396, y VIVIANO SEGUNDO NAVARRO, quien dijo ser venezolano, natural de Casigua el cubo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-0961, titular de la Cédula de identidad No. 7.896.467, soltero, mecánico, hijo de Teodoro Prieto, y de Ana María Navarro (dif), y domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, final calle 8, casa s/n, detrás de la bodega Nueva Esparta, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414- 7553385, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos JOSE WILLIAN NIETO REINA y VIVIANO SEGUNDO NAVARRO, quienes deberán suscribir previamente actas de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 296-2008 y se ofició bajo el N° 1038-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza



Los Imputados,

José William Nieto Reina Viviano Segundo Navarro



La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly