REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2008
197º y 149º


RESOLUCION N° 291-2008. C02-3679-2008.
24-F21-2002-0221.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: JOSE FRANCISCO RUEDA MANRIQUE, cuyos datos filiatorios y domicilio no constan en actas.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

Víctima: GONZALO ANTONIO MOLINA CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.548.489, residenciado en el sector la Conquista, calle principal, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO RUEDA MANRIQUE alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (12-07-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 22 de julio de 2002, compareció por ante la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano GONZALO ANTONIO MOLINA CRUZ, a fin de manifestar que el ciudadano JOSE FRANCISCO RUEDA MANRIQUE, el día 12 de julio de 2002, se apoderó de una computadora sin su consentimiento para aprovecharse, con su respectivo monitor de pantalla digital, de 15 pulgadas, marca Digital PII 300 MH2, serial No. KN80924282, que se hallaba en el Centro de Navegación Acuarium P.C., ubicado en el Centro Comercial Sepú, local número 9, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO MOLINA RUIZ, en fecha 22 de julio de 2002 (folios 03 y 04); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MARIA CILDA ANDRADE y CRISTOBAL ENRIQUE CONTRERAS, de fecha 30 de julio de 2002 (folios 14 y 18).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de julio de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de seis (06) años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALO ANTONIO MOLINA CRUZ, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-3679-2008, instruida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RUEDA MANRIQUE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO ANTONIO MOLINA CRUZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, y por cuanto en actas no consta domicilio alguno del imputado JOSE FRANCISCO RUEDA MANRIQUE, se procede a publicar la boleta de notificación a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 291-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1018-2008.-
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta