REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2008
197° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 293-08. Causa Penal Nº C02-3676-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-1057-2008

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


VÍCTIMA: ALI ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.441, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez 1, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO GOMEZ, alegando que si bien del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, aparece demostrado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS; no obstante, no se ha recabado el informe médico forense de la víctima, siendo inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha que se dice fue cometido el hecho, por lo que considera que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación efectivamente se hayan realizado, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día el día 05 de agosto de 2002, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ALI ANTONIO GOMEZ, circulaba a bordo del vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1980; Modelo: Zephyr; Color: Vino Tinto; Serial de Carrocería: AJ32WUL0873, por la vía de la carretera Panamericana, sector La Llovizna, Municipio Sucre del Estado Zulia, se salió de la carretera, produciéndose el volcamiento de la unidad vehicular, resultando lesionado, y más tarde falleció en el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que si bien del acta policial, informe y croquis de accidente, de fechas 05 de agosto de 2002 (folios 05 al 08), se deja constancia que el ciudadano ALI ANTONIO GOMEZ, resultó lesionado en un accidente de tránsito, que presuntamente le produjo la muerte; no obstante, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las escasas pruebas que la causa de las lesiones sufridas por el tantas veces citado ALI ANTONIO GOMEZ, fue producto de un accidente de tránsito, cuando el vehículo que éste conducía se volcó, quedando fuera de la vía, tratándose de un hecho que no está previsto como delito en nuestra legislación penal.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del prenombrado ALI ANTONIO GOMEZ, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal por no ser punible, pues la muerte fue producto de un evento fortuito e intempestivo y en nuestro derecho, sólo se sancionan los punibles, cuando reúnen todas las características del delito y por ello no aparece culpable alguno a quien imputarle un hecho que por propia naturaleza no es punible. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos descritos en aparte anterior no revisten carácter penal, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera, que quedan expresadas las razones por las cuales esta Juzgadora, disiente del motivo aducido por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-3676-2008, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano ALI ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en aparte anterior, ocurrido en accidente de tránsito, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal, pues la muerte fue producto de un evento fortuito e intempestivo, además, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Disiente así esta Juzgadora del fundamento aducido por el Ministerio Público en su escrito. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el Nº 293-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación bajo oficio el Nº 1.020-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta