REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2008
197º y 149º


RESOLUCION N° 286-2008
C02-3670-2008.
24-F21-2002-1114

SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO HAY

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano.

Víctima: EMPRESA CENTRAL VENEZUELA, ubicada en la hacienda Marbella, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Central Venezuela, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (14-09-2002) hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además no hay imputado, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 14 de septiembre de 2002, compareció por ante la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No.32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, el ciudadano GERONIMO PANTOJA, a fin de manifestar que “En la hacienda Marbella, propiedad de la empresa Central Venezuela, siendo las 4:00 de la tarde, del día 14 de septiembre del año 2002, el caporal encargado de nombre LUIS RAMIREZ, mientras se encontraba realizando un recorrido a la hacienda antes mencionada, participó al departamento de riego, perteneciente a la empresa antes dicha, que la puerta principal de la casa de habitación del ciudadano mencionado, había sido violentada, al efectuar la revisión interna de la vivienda, se percató que tan sólo habían sustraído una escopeta, marca New England Fire Arms, calibre 12, serial No. NN262489, dicha arma era destinada para el cuido de bienes y equipos en las adyacencias de la mencionada compañía”. Hechos ocurridos en la hacienda Marbella, ubicada en las adyacencias del sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
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DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal, realizada por el ciudadano Gerónimo Pantoja, de fecha 14 de septiembre de 2002 (folio 04), copia fotostática del documento del arma hurtada (folio 06)
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de septiembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un año y nueve meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. (… omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa CENTRAL VENEZUELA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-3670-2008, instruida por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa CENTRAL VENEZUELA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 286-2008 Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1010-2008.-

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta