REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2008.
197º y 149º
RESOLUCION N° 0292-08.- C02-3665-2008.
24-F21-2002-1109.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: YITSON MANUEL BELANDRIA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.620.784, domiciliado en la avenida Las Américas, residencia Independencia, edificio Várvula, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2632643.
Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela.
Víctima: MARIA ELENA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 8.001.939, domiciliada en la avenida Las Américas, residencia Independencia, edificio Várvula, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida.
Visto que por auto dictado en fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano YITSON MANUEL BELANDRIA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (11-09-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano (sic), sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 11 de septiembre de 2002, en horas de la noche, aproximadamente a las 07:30, el ciudadano YITSON MANUEL BELANDRIA OROPEZA, circulaba a bordo del vehículo Clase: automóvil; Marca: toyota; Modelo: corola; Tipo: sedan; Año: 2002; Placa: LAJ03S; Color: beige; Uso: particular; Serial Carrocería: 8XA53AEB122020136; Serial de Motor: 4A J173033, en compañía de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, por la vía de la carretera Panamericana, sector El Quince, Estado Zulia, cuando repentinamente dos niños se atravesaron en la vía, por lo que cruzó bruscamente para esquivarlos, perdiendo el control, saliéndose del camino, produciéndose el volcamiento de la unidad automotora, resultando lesionada la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, en distintas partes del cuerpo, las cuales ameritaron 12 días para su curación.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: reporte, croquis e informe de accidente, de fechas 11 de septiembre de 2002, levantados y firmados por el funcionario LUIS MUÑOZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Especial N° 01, Costa Oriental del Lago (folios 05, 06 y 09); acta de avalúo, de fecha 12-09-2002 (folio 11); informe de experticia contentivo de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ (folio 15); experticia de reconocimiento de fecha 19-09-2002, realizada por el perito EDUARDO LAMA ANDRADES, asignado al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional (folios 18 y 19).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11 de septiembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de veinticinco (25) días, es decir, no supera el mes de arresto.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, el cual es enjuiciable solamente a instancia de parte, por lo que lo esta Juzgadora modifica en el presente fallo, el criterio que venía sosteniendo respecto a las solicitudes planteadas por el titular de la acción penal, en relación con los delitos de acción privada, por consiguiente, declara no Ha Lugar tal pedimento, dada la falta de legitimidad para interponerla, y DE OFICIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, además esta causa debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte, y DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2- 3665-2008, instruida contra el ciudadano YITZON MANUEL BELANDRIA OROPEZA, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ HERNANDEZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 292-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 01.019-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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