REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2008.
197° y 149º
Causa N° C02-3272-2008.
RESOLUCION N° 290-08.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, acompañado por sus Abogados Defensores JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, no así la víctima por extensión, quedando debidamente notificada, es todo”.- En este estado, la Jueza de Control señaló: “Oída la exposición de la Secretaria, el Tribunal concede un lapso de espera de una hora, para la comparecencia del mismo, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la Juez de Control, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expresó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, acompañado por sus Abogados Defensores JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, no así la víctima por extensión, constando en actas su debida notificación, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien indicó: “Como punto previo, esta representación fiscal procede a la subsanación de los siguientes puntos: Con relación a la calificación del delito, tenemos que el delito que corresponde es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ya que en la identificación del acusado, aparece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Asimismo, por error material la fecha del protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, es el 05 de marzo de 2008, N° 9700-1700071, practicado por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Hechas dichas subsanaciones, esta representación Fiscal procede a ratificar el escrito de acusación fiscal interpuesto ante este Tribunal de Control, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Con relación a los hechos que se le imputan, tenemos que en fecha 02 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, los ciudadanos CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO y JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, se encontraban laborando como vigilantes privados en las instalaciones de la empresa INLATOCA, ubicada frente al terminal de pasajeros de Caja Seca, Estado Zulia, montando guardia en la puerta principal de la empresa, el ciudadano JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, caminaba alrededor de la garita de vigilancia y luego se sentó en una silla, al lado del ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, quien se encontraba sentado, manipulando el arma de fuego marca Taurus, modelo 82, serial Z1421882, que se le asigna para sus funciones de vigilancia, introduciéndole (una bala al arma y colocando las otras balas en el bolsillo de su camisa), de repente y sin mediar palabras y motivo alguno, el ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, se levantó de la silla, y se ubicó en la parte trasera del ciudadano JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, lo tomó por el hombro y le colocó el arma de fuego en la espalda, accionando su arma de fuego, proporcionándole un disparo en la región escapular izquierda, el cual le ocasionó la muerte al ciudadano JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO. También se acompaña del escrito acusatorio los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que llevaron a esta representación fiscal a establecer los tipos de delitos y la responsabilidad penal del hoy imputado, los cuales se encuentran numerados en forma correlativa desde el número 1 hasta el número 19. Asimismo, del ofrecimiento de los medios de pruebas donde se promueven las testimoniales de los expertos, las cuales se encuentra numeradas en forma correlativa, desde el número 1 hasta el número 4; las testimoniales de funcionarios policiales y testigos, numeradas desde el número 1 hasta el número 10 número 10, todos con sus respectivas pertinencia y necesidad y el por qué son útiles cada una de ellas; también se acompañan las pruebas documentales, las cuales se encuentran numeradas desde el número 1 hasta el número 7, también con sus respectivas pertinencia y necesidad y el por qué son útiles y solicitando que dichos documentos sean incorporados a través de su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De las evidencias materiales, se solicita la exhibición de un video donde se observan imágenes que fueron captadas por las cámaras de seguridad de la empresa INLATOCA, donde se observa la forma como se originaron los hechos, en base a lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. También se promueven como prueba documental, el informe balístico número 371, de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por los expertos Abogado NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y Técnico Superior Universitario HECTOR DIAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, y las testimoniales de ambos funcionarios, cuya pertinencia y necesidad estriba en que fueron los responsables de realizar la prueba balística antes mencionada. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, solicito se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad al referido ciudadano, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Carlos Enrique Escalona y de María Pinto Lugo, titular de la cédula de identidad N° 18.817.793 y residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, casa N° 89, dos cuadras más arriba del parque, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Los hechos ocurrieron el 02 de febrero del presente año, yo trabajaba en la empresa INLATOCA, de vigilante, HOSE HOYOS era amigo mío, yo llegué ese día montando guardia normal, recibí el armamento, el que me lo entregó a mi lo destapó normal y me dijo que estaban las balas completas y ese día nos estábamos jugando quitando los lentes y eso, ese día yo no llevé almuerzo porque se me hizo tarde, cuando llegó la señora de él, se fue al comedor a almorzar, después sale del comedor y me pregunta que si me deja comida y le dije que si él quería, se vuelve al comedor y cuando vuelve a salir me dice que allá me había dejado comida, yo voy al comedor y me siento a comer y después que salgo él estaba en la garita, yo estaba jugándome con él quitándole los lentes, el caminó y abrió el portón que iba a entrar un vehículo, lo cerró y se volvió a sentar y yo me paro con intención de quitarle los lentes, me paro con el arma en la mano y me pongo detrás de él y con el juego de quitarle los lentes, a él se le caen y se hecha para atrás y se me fue el tiro, yo lo que hice cuando él cae fue entrar a la oficina y avisarle a los que estaban allí, vuelvo a salir, tomo el arma y les saco las conchas, cuando llega la ambulancia yo acciono el portón, sacan la camilla, yo mismo lo ayudé a montar en la camilla y me fui en la ambulancia, y ayudé a bajarlo de la ambulancia, en la clínica la Doctora me mandó a sacar y me quedé en la ambulancia hasta que llegó la petejota, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra Defensa Técnica, tomándola el Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expuso: “En nombre y representación de nuestro defendido jurídico, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito que obra en la causa, el cual se hacen algunos señalamientos a la acusación de la representación fiscal, en la cual se rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación en cuanto al delito que califica la representación fiscal, por lo siguiente del acervo probatorio que obra en la causa y de lo declarado en el día de hoy por el imputado, es evidente que se está en presencia de un Homicidio pero no calificado, sino que para estos defensores técnicos, es HOMICIDIO CULPOSO, aunado a que nuestro protegido jurídico no es experto en armas, ni siquiera es reservista, escasamente había prestado como cinco o seis guardias de vigilante que ese es el tiempo que él tenía trabajando en la empresa, no se le hizo ningún tipo de examen, ni se entrenó por parte de la empresa que presta el servicio de vigilancia en esa compañía, lo que evidencia que hubo un accidente por mal manejo o manipulación del arma de fuego, pero como bien también lo manifestó este Tribunal y definitivamente es en esta audiencia que a pesar de que se hacen algunos señalamientos, pues no se puede ir al fondo del asunto por cuanto no se está en juicio, pero de considerarlo el Tribunal, previo el análisis exhaustivo que se puede hacer de la causa, como ya lo manifestamos que estamos en desacuerdo con la calificación dada por el representante fiscal, por cuanto estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, por otra parte, del escrito que ratificamos que está agregado en la causa, se le solicitó a este honorable Tribunal el examen y revisión de la medida de Privación de Libertad, entre otras circunstancias y felicito al Tribunal por la suerte que ha tenido para esta audiencia, por lo difícil que es realizar un audiencia en este Circuito Penal, porque en otros casos que he tenido, no por este Tribunal sino por otros Tribunales y en especial con el Tribunal Primero, se ha diferido una audiencia cinco veces, y pare de contar hacer una audiencia de juicio, porque es más difícil todavía, por este argumento y otros que constan en la causa, es que solicitamos al Tribunal sustituya la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, que puede ser de dos fiadores. Asimismo, el Tribunal en el momento de hacer el examen y revisión, tome en consideración que nuestro protegido jurídico fue voluntario en presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prestó toda la colaboración para hacer todo lo necesario para trasladar al herido y en ningún momento tuvo la intención de fugarse, igualmente, aclaramos al Tribunal que con ello no estamos eludiendo ningún tipo de responsabilidad, porque ciertamente el defendido cometió el hecho, pero no en las circunstancias que expresa el Fiscal del Ministerio Público, también alegamos el principio de comunidad de la prueba, así como también solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal y de ser posible, a los efectos de que no se nos viole el derecho a la defensa y el debido proceso, de que se nos facilite una copia del “CD” donde consta la el video que menciona el Fiscal del Ministerio Público, bajo el costo de la Defensa; así también copias fotostáticas simples del expediente, es todo”.- En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2008, contra el ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye al imputado. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, incluso, indica expresamente los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, excepto el indicado bajo el numeral 5 del capítulo de las pruebas documentales del escrito fiscal, relativo a la experticia de reconocimiento técnico N° 039, de fecha 19 de marzo de 2008, firmada por la funcionaria NATALY GUTIERREZ MUÑOZ, experta adscrita al área de ciminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, puesto que no reposa en las actas que conforman la causa penal que nos ocupa los resultados de la misma, es decir, que no existe o no fue recabada por el Ministerio Público como elemento de prueba. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas testificales: Primero: Testimonio del doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó la autopsia al cadáver del hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO. Segundo: Declaración de la experta NATALY GUTIERREZ MUÑOZ, adscrita al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, responsable de realizar la experticia de reconocimiento técnico a un video. Tercero: Deposición de los ciudadanos NUVIA ZAMBRANO y HECTOR DIAZ, expertos adscritos al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, los cuales realizaron experticia de comparación balística de una (1) concha para determinar si fue disparada por el arma de fuego incriminada y el informe balístico número 371, de fecha 24 de marzo de 2008. Cuarto: Testifical del ciudadano EDGAR ROJO, experto adscrito al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual efectuó experticia de reconocimiento técnico a dos (02) amas de fuego, una (01) concha, once (11) balas en su estado original, y varias prendas de vestir. Quinto: Declaración de los funcionarios JOISETH CRIOLLO, EDGAR ROJO y SAUL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, encargados de practicar inspecciones oculares, levantamiento de cadáver y la aprehensión del ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO. Sexto: Deposición del ciudadano JOSE NOLBERTO DIAZ LEIVA, testigo del hecho. Séptimo: Testifical del ciudadano ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, testigo del hecho. Octavo: Declaración del ciudadano OMAR ALFREDO LOPEZ MENDOZA, testigo del hecho. Noveno: Deposición de la ciudadana MARIBEL MELENDEZ GUERRERO, testigo del hecho. Décimo: Testifical del ciudadano ROISER SEGUNDO CHOURIO, testigo del hecho. Undécimo: Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL ARROYO ROJAS, testigo del hecho. Duodécimo: Deposición del ciudadano JESUS LOPOLDO HERNAQNDEZ, testigo del hecho. Décimo Tercero: testifical del ciudadano DANILSO ALBERTO VILLARREAL DAVILA, testigo del hecho. Décimo Cuarto: Declaración del ciudadano WILLIANS HURTADO ESTEVEZ, testigo del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: Acta de defunción perteneciente al hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, expedida por la registradora civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Segundo: Autopsia de ley practicada por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, signado con el N° 9700-1700071, de fecha 05 de marzo de 2008, al cadáver del hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO. Tercero: Actas contentivas de las inspecciones técnicas N° 033 y 034, de fechas 02 de febrero de 2008, realizadas por funcionarios adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ciudadanos JOISETH CRIOLLO, EDGAR ROJO y SAUL HERNANDEZ, en el lugar donde se originaron los hechos y en el área de emergencia del centro clínico Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Cuarto: Resultado de la experticia de reconocimiento técnico y comprobación balística N° 0338, de fecha 04 de marzo de 2008, firmada por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO y HECTOR DIAZ, expertos en balística asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo. Quinto: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-233-S/T-D-001, de fecha 02 de febrero de 2008, practicada por el funcionario EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, realizada a dos (02) armas de fuego, una (01) concha, once (11) balas en su estado original y prendas de vestir. Sexta: Planillas de control de supervisión diurna de la empresa CORPOSUR, C.A., en la que se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO y el hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO. Séptimo: Resultados del informe balístico número 371, de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por los expertos Abogada NUBIA ZAMBRANO PEÑALOZA y Técnico Superior Universitario HECTOR DIAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De las evidencias materiales: Exhibición de un video donde se observan imágenes que fueron captadas por las camas de seguridad de la empresa INLATOCA, que demuestran la forma de cómo se originaron los hechos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, considerando que se ha vulnerado el derecho fundamental de la vida de un ciudadano, el cual no es posible reparar, causando luto en un hogar venezolano, además de la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, aún cuando esta Juzgadora tiene como norte el que toda persona tiene derecho a ser juzgada en estado de libertad, y que tal principio debe hacerse prevalecer; no obstante, debe asegurarse la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo en el caso particular, que no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la que actualmente soporta el imputado, pues, la Constitución vigente permite su restricción, a la par a la fecha, se advierte que el tiempo de detención no ha sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo no voy a admitir hechos, me voy a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, como quiera que el Ministerio Público subsanó los defectos de forma que existían en el escrito acusatorio y por cuanto no afectan aspectos sustanciales de la pretensión punitiva del Estado, se aceptan. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del expediente solicitadas por la Defensa Técnica y del video de grabación en formato de VCD, que contiene los hechos que nos ocupan, a expensas de la misma. Finalmente, el Tribunal deja establecido que el escrito presentado por la Defensa Técnica el día 18 de abril de 2008 por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal resulta extemporáneo, habida cuenta, de un cómputo de audiencias efectuado, hasta el día 17 de abril del año 2008 era la oportunidad legal a que se refiere el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, para la interposición de los mismos, sin embargo, en consideración al ejercicio del derecho a la Defensa que debe ser respetado en todo grado y estado del proceso, esta Juzgadora entró a considerar las proposiciones realizadas por los Abogados. En tal sentido, deja establecido que de acuerdo a los hechos explanados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a la conducta presuntamente desplegada por su patrocinado, se subsume en el tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO, en todo caso, como quiera que en esta fase intermedia, las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, estima, que es materia a dilucidar en la audiencia pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MALAQUIAS HOYOS AVELLO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, excepto el indicado bajo el numeral 5 del capítulo de las pruebas documentales del escrito fiscal, relativo a la experticia de reconocimiento técnico N° 039, de fecha 19 de marzo de 2008, firmada por la funcionaria NATALY GUTIERREZ MUÑOZ, experta adscrita al área de ciminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado CARLOS EYZEL ESCALONA PINTO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por el Abogado Defensor en este acto. TERCERO: se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa técnica el día 18 de abril de 2008. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa Técnica y del video de grabación en formato de VCD, que contiene los hechos que nos ocupan. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y dieciocho horas de la mañana (11:18 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 290-08.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El imputado,
Carlos Eyzel Escalona Pinto
Los Abogados Defensores
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez José del Carmen Rodríguez
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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