REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de abril de 2008.
197° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0283-08.- CO2-3673-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA.
DENUNCIANTE: NERVA DEL CARMEN BLANCO PRIETO, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de profesión u oficio docente en educación, titular de la cédula de identidad N° V-2.053.028, residenciada en el barrio La Chamarreta, zona sur, vía el kilómetro 2 entrando por la tinaja, casa s/n, fundación Abelardo Bracho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana NERVA DEL CARMEN PRIETO BLANCO, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que se evidencia un incumplimiento de contrato, lo cual es competencia de la rama del Derecho Civil Inmobiliario, y en el mismo orden existe obstáculo legal, ya que se evidencia DAÑO A LA PROPIEDAD, el cual es de Instancia Privada, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal C eiusdem (sic), el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo los folios dos (02) y su vuelto, la denuncia formulada por la ciudadana NERVA DEL CARMEN BLANCO PRIETO, de la cual se evidencia que ésta realizó un contrato notariado con renovación cada seis (06) meses para la continuación del arrendamiento que desde hacen seis años mantenía con la ciudadana IRAIME COROMOTO GARCIA BRITO, sobre la vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 1, casa Nº 6-45, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, la cual ahora abandona en condiciones de deterioro y sin decirle nada, a sabiendas que tenía un convenio con ella. Que dejó a la hija con el esposo y dos hijos, pues se mudó a otra ciudad del país, y estos se niegan a desocuparla inmediatamente. Que observó que la casa tiene las puertas dañadas, el techo, las ventanas, la cocina empotrada, la cañería, los sanitarios y lavamanos, aunado a la deuda con la empresa HIDROLAGO, razones por la que exige que la desocupen, porque no tiene ningún tipo de contrato con esas personas.
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que se evidencia un incumplimiento de contrato, lo cual es competencia de la rama del Derecho Civil Inmobiliario, y en el mismo orden, existe obstáculo legal, ya que se evidencia DAÑO A LA PROPIEDAD, el cual es de Instancia Privada, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal C eiusdem.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que la figura del arrendamiento aparece descrita en el artículo 1.579 del Código Civil de Venezuela, que a letra establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…omissis…) ”.
A la par, en la legislación civil sustantiva vigente están previstas las reglas que rigen el arrendamiento de casas, además la solución de los conflictos que se presenten deben ser resueltos por un juez civil competente por la materia, que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (ver artículos 28 y 36 del Código de Procedimiento Civil).
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de la ciudadana IRAIME COROMOTO GARCIA BRITO, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que se corrobora con la existencia del contrato de arrendamiento constante a los folios tres y cuatro del expediente.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal
En cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, que alude el Ministerio Público, el cual está tipificado y castigado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, aún cuando en actas no hay evidencia alguna que confirme que de cualquier manera haya sido destruida, aniquilado, dañado o deteriorado el inmueble propiedad de la ciudad NERVA DEL CARMEN BLANCO PRIETO, en todo caso, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada o sus representantes legales.
Por tanto, visto que el hecho objeto de análisis no reviste carácter penal y en relación con los deterioros mencionados por la denunciante pudieran encuadrar en el tipo penal de DAÑOS, previsto en el citado artículo 473, y que de acuerdo a lo establecido por esa norma, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio. Que tales casos se enmarcan en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal (…omissis…). 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada (obstáculo para el desarrollo del proceso), por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana NERVA DEL CARMEN BLANCO PRIETO, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, aunado a que el tipo penal de DAÑOS (tipo genérico) constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0283-08, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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