REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de abril de 2008
197º y 149º
Resolución No. 282-2008 causa No. C02-3678-2008
Fiscalía: 24-F21-2002-0146
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO HAY
Delito: HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera,
Víctima: GANADERA SANTA MARIA, ubicada en la Hacienda Santa Clara, carretera
Vieja, vía a Bobures, sector La Guaira, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia,
Visto que por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Ganadera Santa María, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (06-05-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, lo inexorable del transcurso del tiempo, además no existe imputado, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 08 de mayo de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, mediante acta policial dejan constancia que es mismo día recibieron un oficio sin número, emanado de la Ganadería Santa María, S.A., a través del cual denuncia el ciudadano RODOLFO VALENTINO GRAZIANO MENDEZ, gerente de la empresa, que personas desconocidas se introdujeron en un potrero mencionado con el nombre de Caimán No. 2, de la Hacienda Santa Clara, ubicada en la vía a Bobures, de esa población del Estado Zulia, y sustrajeron un novillo para la ceba, valorado en la cantidad de quinientos bolívares. Hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2002, en la hacienda Santa Clara, situada en la carretera vieja, vía a Bobures, sector La Guaira, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de inspección policial, de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 05), acta de investigación penal de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 07), acta contentiva de inspección técnica No. 118 (folio 09), avaluó prudencial de fecha 09 de mayo de 2008 (folio 28).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 06 de mayo de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de seis años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años ( … omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Ganadera Santa María, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación, máxime que no existe imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2633-2007, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el encabezado de el artículo 8 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Ganadera SANTA MARIA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 282-2008 Déjese copia autentica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 1.007-2008.-
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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