REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2008.
197° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0278-08. Causa Nº C02-03657-2008
24-F21-0435-2004

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: IVO ENRIQUE RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.860.632, residenciado en Playa Grande (desconociéndose otros datos).

Visto que por auto dictado en fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano IVO ENRIQUE RIVAS, alegando que el hecho por el cual se abrió la presente averiguación no reviste carácter penal, toda vez que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo descrito en actas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, arrojó como resultado que tanto los seriales de identificación de la carrocería como el motor se encuentran en estado original, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Dio inicio a la presente causa, los hechos acontecidos el día 06 de septiembre de 2004, siendo las 04:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano IVO ENRIQUE RIVAS, circulaba por el sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, a bordo de un vehículo Clase: Moto, Marca: Yamaha; Tipo MINT 50 1YU, Color: Rojo y Blanco, y una comisión adscrita al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraba de servicio en la estación policial Playa Grande, retuvo la referida moto, por presumir que los seriales de identificación se encontraban forjados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, tales como: acta policial de fecha 06 de septiembre de 2004, en la que consta la retención del vehículo descrito en aparte anterior (folio 04); experticia de reconocimiento N° 9700-186, de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada por el experto IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien deja constancia que los seriales de identificación de la carrocería 1YU1488817, estampadoS sobre el chasis o cuadro del vehículo, se observan en estado “ORIGINAL”, además, indica que la referida unidad no se encuentra solicitado ante ese órgano policial (folio 09); así también del acta de investigación policial de fecha 20-09-2004 (folio 13); estima quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado que los hechos investigados no revisten carácter penal.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano IVO ENRIQUE RIVAS, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-3657-2008, instruida contra el ciudadano IVO ENRIQUE RIVAS, plenamente identificado en aparte anterior, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al imputado IVO ENRIQUE RIVAS, por cuanto no se conocen los datos precisos para su ubicación, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0278-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 1.000-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.