REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de abril de 2008.
197° y 149º

Resolución No. 274-2008 Causa N° C02-3333-2008
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la Abogada Omilex Parra Urdaneta, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ y El Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, sólo han comparecido el imputado NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, previo traslado a la sala, acompañado por su Abogado de confianza ciudadano AITOB LONGARAY, también se encuentran presentes la víctima por extensión, ciudadana DARQUIZ JOHANNA MORA, debidamente asistida por su apoderado judicial Abogado ANTONIO CARRASQUERO, no así el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien realizó llamada telefónica a la Secretaria manifestando que se le confiriera un lapso de espera. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la ciudadana Secretaria del despacho, se concede un lapso de espera de una hora para el inicio del acto”. Vencido como se encuentra el lapso otorgado, la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien indicó: “Ciudadana Jueza, han asistido a este acto el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado Johenn Flores Mendoza, el imputado NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, acompañado por su Abogado de confianza, ciudadano AITOB LONGARAY, también se encuentran presentes la víctima por extensión, ciudadana DARQUIZ JOHANNA MORA, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado ANTONIO CARRASQUERO, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, pues, en esta fase intermedia, las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, que deben exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo, la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en su debida oportunidad en fecha 20 de marzo de 2008, en contra del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, y a quien se le acusa por la presunta comisión comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 281 eiusdem, cometido el primer delito en contra del hoy occiso ciudadano YORFRI ALEXIS MORA RODRIGUEZ y, el segundo cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos punibles cometidos en fecha 18 de febrero del presente año, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, donde resultó occiso el ciudadano YORFRI ALEXIS MORA RAMIREZ, a causa de la acción desplegada por el ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, el cual portaba un arma de fuego y los cuales se encuentran plenamente descritos en la acusación bajo examen, hecho ocurrido en la calle No. 6, antes Independencia, frente a la Licorería Indira, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, así mismo ciudadana jueza, con el mayor respeto, ratifico en todas y cada una de sus partes, los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, los cuales se encuentra insertos y ordenados de la siguiente manera: En cuanto a los expertos en orden correlativo del 1 al 4, en cuanto a las pruebas testificales en orden correlativo del 1 al 7, y en cuanto a las pruebas documentales del orden correlativo del 1 al 8, y es por lo que finalmente, solicito en primer lugar, la admisión total del presente escrito acusatorio, en segundo lugar, la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de demostrar la responsabilidad penal en un eventual juicio publico del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, así como los delitos imputado. Por ultimo, solicito se mantenga la medida preventiva judicial de libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano y se apertura al juicio oral y público al ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, por considerarlo autor y responsable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, pido igualmente, se me expidan copias simples del acta que contiene esta audiencia,. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado como NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, nació el 07-08-1964, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.783.813 de Chiquinquirá de Garcia (dif) y de Castulo Enrique Garcia (dif.), residenciado en la avenida 10, calle ayacucho, No,. 1-60, Santa Bárbara de Zulia, diagonal a la pollera Claret, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado, Abogado AITOB LONGARAY, quien expresó: “Como primer punto, voy a solicitar las copias simples de la causa que reposa en el despacho como las que a efectos viddendi exhibe el Ministerio Público. En segundo lugar, ratifico el escrito presentado oportunamente, que si bien es cierto no se va a discutir el fondo, sin embargo pudiese el tribunal cambiar el tipo penal por el cual el fiscal argumenta su acusación, para ello ciudadana jueza, quiero hacer la siguiente observación: tanto los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta la acusación, en los cuales señala el modo en que se cometió el hecho, que el hoy occiso, se encontraba en ese momento departiendo bebidas alcohólicas y el imputado exhibía un arma de fuego, en relación a la declaración de NIXON MORAN PETIT, que corre inserta en el expediente del fiscal, este testigo presencial manifiesta: “que allí cuando la fue a guardar, como que se le fue el tiro, y yo me vine”; por lo que solicito en consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que el enjuiciamiento que ha de realizarse sea por la comisión del tipo de HOMICIDIO CULPOSO. Tercero, solicito no se admitan por impertinentes y violentar el contenido del artículo 199 del Código Orgánico procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios de pruebas contenidos en el capitulo tercero del escrito acusatorio, referidos a las pruebas documentales, concretamente las señaladas bajos los numerales 6, 7, y 8, por lo siguiente: fundamento en el punto de vista, en la forma en que fueron incorporadas, pues, fue violentado el debido proceso, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece como los medios de pruebas (documentales) deben incorporarse al proceso, y no como lo hizo el Ministerio Público. Si usted observa, esta prueba es un oficio, la número 7 es una certificación de asignación y el número 8 es copia fotostática del libro de novedades, las pruebas se obtienen y se incorporan mediante una inspección. Pido se deje constancia del contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la incorporación de las mismas violenta el artículo 339 y así lo denunció, primero en relación al ordinal 1º de dicho artículo, no constituye testimonio ni experticia realizada con bajo las reglas de la prueba anticipada, tampoco son ciudadana juez, de conformidad con el ordinal 2º documentos como por ejemplo el acta de defunción ni tampoco actas policiales que contengan registros e inspecciones de esos libros, como lo dijo el Ministerio Público, tampoco a tenor del artículo 339 ordinal 3º del citado código, son actas que se ordenan practicar durante el juicio en otra parte, por lo tanto ciudadana jueza, a la luz del mejor criterio de este tribunal, el Ministerio Público intenta violentar la obtención de la prueba como el debido proceso, y segundo, ciudadana jueza intenta violentar el Ministerio Público el orden establecido para el juzgamiento para el ciudadano al incorporar pruebas documentales de las no permitidas en el artículo 339 del Código que taxativamente establece cuales son y ninguna de ellos tiene la naturaleza de las que allí expresa, en cuarto lugar, si prospera la solicitud en relación al cambio del tipo, se ratifica la solicitud de la medida sustitutiva pedida en el escrito y en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Adjetivo Penal. Es todo”.A continuación la Jueza de Control cede la palabra a la víctima por extensión, ciudadana MORA RAMIREZ DARQUIZ JOHANNA, la cual está acompañada de su apoderado judicial, quien le manifestó querer declarar, y bajo juramento dijo ser: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.845.184, de profesión estudiante, de 29 años de edad, residenciado en la avenida 13 bis, casa Nº 1-92, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien es hermana del hoy occiso YORFRE ALEXANDER MORA RAMIREZ, y expuso: “yo lo que quiero es justicia, en vista de los conocimientos que he tenido, se que lo hizo con toda la intención del mundo, es todo”. En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace las siguientes consideraciones: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, representada en este acto por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, la acusación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2008, contra el ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y el tipo legal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 281 del Código Eiusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, incluso, indica expresamente los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta. Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, excepto la prueba documental descrita bajo el numeral 7, capitulo tercero del escrito acusatorio, relativa a la certificación de la asignación del arma de fuego, tipo pistola al ciudadano EDWIN JOSE RONDON APARICIO, toda vez que, no se refiere con el objeto a probar en juicio, además no fue recabado como elemento de convicción por el Ministerio Público, pasa entonces esta juzgadora a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas testificales: Primero: Declaración del Médico forense, Dr. Guillermo Antonio Melean, experto profesional, Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien examinó con fines médicos legales al hoy occiso YORFRE ALEXIS MORA RODRIGUEZ. Segundo: Deposición del Experto reconocedor YHONNI JOSE LOPEZ RANGEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual realizó experticia de reconocimiento a un cartucho percutido, calibre 9 milímetros y un fragmento de proyectil, colectada en el lugar del suceso. Tercero: Testifical del experto reconocedor JENDY VILCHEZ, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, funcionario que practicó dictamen pericial al arma de fuego tipo pistola utilizada por el ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ para la perpetración del hecho. Cuarto: Declaración de los funcionarios HECTOR BARRIOS y GUZMAN MONCADA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes efectuaron la inspección técnica en el lugar del hecho, el levantamiento del cadáver del hoy occiso YORFRE ALEXIS MORA RODRIGUEZ y la aprehensión del imputado de autos. Quinto: Declaración del ciudadano GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, por ser testigo presencial del hecho. Sexto: Deposición del ciudadano YOKSSE ALAIN MORA RAMIREZ, testigo referencial del hecho. Séptimo: Testimonio del ciudadano VINICIO DE JESUS MORAN PETIT, testigo presencial del hecho. Octavo: Testifical de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN APONTE PIRELA, testigo presencial del hecho. Noveno: Testimonio del funcionario FABIAN GUZMAN, en su condición de Inspector Jefe de la Policía Regional, Departamento Colón, testigo referencial de los hechos. Décimo: Declaración del ciudadano JOSE CARRILLO, oficial técnico segundo de la Policía Regional, Departamento Colón, encargado del parque de armas del referido organismo. De las pruebas documentales: Primero: Protocolo de autopsia signada con el Nº 9700-170-0037, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el Médico forense, Dr. Guillermo Antonio Melean, experto profesional, Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al cadáver de la víctima YORFRI ALEXIS MORA RODRIGUEZ. Segundo: Acta policial firmada por los funcionarios HECTOR BARRIOS y GUZMAN MONCADA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento de aprehensión del encausado NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ. Tercero: Acta de Inspección Técnica practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, por parte de los funcionarios señalados en el particular anterior. Cuarto: Acta de levantamiento del cadáver del hoy occiso YORFRE ALEXIS MORA RODRIGUEZ, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS y GUZMAN MONCADA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Quinto: Acta de Defunción del ciudadano ya mencionado YORFRE ALEXIS MORA RODRIGUEZ, expedida por la Oficina de Registros Civiles de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Sexto: Oficio Nº DPC-SIP-08-01114, firmado por el Inspector Jefe (PR) FABIAN GUZMAN, en su condición de Jefe del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que deja plasmado que el ciudadano hoy imputado es funcionario activo de ese órgano de investigación. Séptimo: Copias fotostáticas del libro de novedades diarias del Departamento Policial Colón desde el 17 de febrero de 2008 al 19 de febrero de 2008 y copias fotostáticas del libro de registro de entrada y salida de armamentos llevada por el parque de armas, del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, todas para que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir al ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público la inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido el ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, estando sin juramento alguno libre de coacción y apremio expuso: “Me voy a juicio”. En relación a los numerales 3 y 4, en primer término, no corresponde dictar el Sobreseimiento, ya que no concurre alguna de las causales establecidas en la ley y, en segundo término, no hay materia que decidir, toda vez que no se opusieron excepciones al escrito fiscal. Respecto del numeral 5, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este juzgado en fecha 19 de febrero de 2008, puesto que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, considerando que se ha vulnerado el derecho fundamental de la vida de un ciudadano, el cual no es posible reparar, causando luto en un hogar venezolano, además de la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, aún cuando esta Juzgadora tiene como norte el que toda persona tiene derecho a ser juzgada en estado de libertad, y que tal principio debe hacerse prevalecer; no obstante, debe asegurarse la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo en el caso particular, que no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la que actualmente soporta el imputado, pues, la Constitución vigente permite su restricción, a la par a la fecha, se advierte que el tiempo de detención no ha sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del numeral 6, por cuanto la persona del imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, no existe materia sobre la cual decidir. En cuanto a los numerales 7 y 8, atendiendo a la naturaleza de los delitos atribuidos, no resulta aplicable las figuras procesales del acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. Así se decide. Ahora bien, aún cuando el escrito de descargo a la acusación fiscal, interpuesto por la Defensa Técnica del imputado, ocurrió en tiempo hábil, en atención al contenido del artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, estima esta Jueza Profesional, que el tipo penal hoy discutido por el Abogado (HOMICIDIO CULPOSO), para lo cual aduce doctrina venezolana, es un asunto a debatir al fondo en el juicio oral, donde las partes podrán contradecir y controlar plenamente los medios y órganos de pruebas ofrecidos, las que permitirán fijar o desvirtuar los hechos, pues, de acuerdo al sistema que acoge el Código Orgánico Procesal Penal para el control de la acusación, si bien el Juez al ejercer tal control, puede cambiar provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, con base al principio iura novit curia, siempre que estime que efectivamente hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible, en el caso concreto, el Juzgado comparte, de acuerdo a los hechos planteados en el escrito que contiene la pretensión pública punitiva del Estado, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se corresponde, en virtud de lo expresado, se mantiene el tipo penal mencionado. Así se declara. Por otro lado, observa quien decide, que para la obtención e incorporación de las pruebas documentales a que ha manifestado oponerse la defensa técnica, no han sido vulnerados ni desconocidos los principios que rigen el régimen probatorio en el sistema acusatorio penal venezolano, habida cuenta las mismas son licitas (no lesionan derechos fundamentales), no prohibidas, aunado a ello el artículo 198 de la legislación procesal, establece la libertad de pruebas, que indica que si la ley no expresa lo contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no estén expresamente prohibidos. En el caso particular, para la incorporación de los documentos en cuestión, no se precisa procedimiento alguno, y como quiera que los mismos no están prohibidos ni son contrarios a los derechos humanos ni su origen es de orden ilegal, debe desestimarse la petición de la defensa técnica, así se declara. Finalmente, se deja establecido que la víctima por extensión, solamente tendrá la cualidad de víctima en el proceso, toda vez que no presentó en el tiempo hábil una acusación particular propia, que le permita obtener la cualidad de parte querellante, como tampoco interpuso querella durante la fase preparatoria, resultando la manifestación de adherirse a la acusación fiscal, una expresión de conformidad con la posición y opinión fiscal (artículos 297 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal). Se acuerda expedir por Secretaría copias fotostáticas simples del expediente contentivo de la causa penal que nos ocupa, pedida por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, nació el 07-08-1964, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.783.813, hijo de Chiquinquirá de Garcia (dif) y de Castulo Enrique Garcia (dif.), residenciado en la avenida 10, calle ayacucho, No. 1-60, Santa Bárbara de Zulia, diagonal a la pollera Claret, Municipio Colón, del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 281 eiusdem, cometidos en perjuicio del hoy occiso ciudadano YORFRE ALEXIS MORA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, excepto la prueba documental descrita bajo el numeral 7, capitulo tercero del escrito acusatorio, relativa a la certificación de la asignación del arma de fuego, tipo pistola al ciudadano EDWIN JOSE RONDON APARICIO, toda vez que, no se refiere con el objeto a probar en juicio, además no fue recabado como elemento de convicción por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 264 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto no han variado las bases que sirvieron para acordarla. CUARTO: Se desestiman los alegatos propuestos por la defensa, para oponerse a la admisión de los medios de pruebas (documentos) propuestos por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto en aparte anterior. En consecuencia, se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo una vez transcurrido el termino legal establecido para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en los dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de todas las causas que conforman la causa, requeridas la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m. ), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El imputado,

Noe Nerio García Fernández

El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Longaray
La victima por extensión,

Darquiz Johanna Mora


El Apoderado Judicial de la Victima

Abg. Antonio Carrasquero
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 274-2008
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta