REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3707-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0503-2008.

RESOLUCION N° 0272-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano RENIS MENESES NIÑO, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RENIS MENESES NIÑO, quien fue aprehendido en fecha 19 de abril del presente año, aproximadamente a las ocho horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Catatumbo, con sede en la población de Encontrados, toda vez que, el mismo fuera señalado por la niña ANA ELVIA CASTELLANO ZUÑIGA, en compañía de un representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como por su progenitora, la ciudadana MARIA GLADIS ZUÑIGA, en la cual, entre otras, expuso que el referido ciudadano fue la persona que en fecha 06 de abril del presente año abusó sexualmente de ella. Hecho ocurrido en la carretera que conduce a la vía Redoma El Conuco – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en el frente de la entrada del sector Caño Amarillo, punto de referencia poste Enelven signado con el N° 3V93C02, hecho éste que fue denunciado en fecha 07 de abril de 2008 ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, por el representante legal de la niña ANA ELVIA CASTELLANO ZUÑIGA, y en donde dejó por sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el hecho punible objeto de las presentes actas y en la cual para dicha oportunidad funcionarios actuantes remiten a la niña víctima a la Medicatura Forense y practican el respectivo examen legal, cuya conclusión arrojó desfloración Himeneal reciente y desgarros recientes en pliegues anales, examen practicado en fecha 09 de abril de 2008, investigación aperturada con el N° 24 -F16-503-08, de fecha 14 de abril de 2008; razón por la cual funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de abril de 2008 reciben una llamada telefónica manifestando que a la altura del kilómetro 33 se encontraba un ciudadano con las características similares al que había abusado sexualmente de la hoy víctima en fecha 06 de abril, una vez corroborada la información se trasladan al lugar dichos funcionarios, manifestando los mismos al verlo que efectivamente era el ciudadano, identificándolo con una fotografía que cursaba en el Departamento Policial y que una vez que se comunicaron con los familiares de la niña y con ésta fue trasladada al Comando Policial, pudiendo reconocer la misma infante que efectivamente ese era el ciudadano que en una zona solitaria y enmontada había abusado de ella, manifestando dichos funcionarios igualmente, que la niña se encontraba desesperada y nerviosa; asimismo, dejan constancia de elementos de convicción que fueron suministrados por la progenitora de la víctima, tales como prendas de vestir que la niña portaba en esa misma fecha. Asimismo, dejan constancia dichos funcionarios policiales que en la parte de afuera de la estación policial de El Guayabo se encontraba un grupo de ciudadanos clamando justicia acerca de la situación de la niña y el no querer la libertad del referido ciudadano, por haber causado un daño grave a la infante ANA ELVIA CASTELLANO ZUÑIGA; también consta en actas; acta de entrevista verbal rendida por el ciudadano JHONATAN HERNANDEZ; acta de entrevista verbal rendida por la progenitora de la niña MARIA GLADIS ZUÑIGA; acta de entrevista verbal rendida por la niña ANA ELVIA CASTELLANO ZUÑIGA, en compañía de un representante del Consejo de Protección, en la cual manifiesta las circunstancias en que fue abusada sexualmente por el ciudadano RENIS MENESES NIÑO, quien además lo señala como la persona que introdujo su órgano reproductor masculino en sus partes íntimas, por delante y por detrás, prometiéndole para llevársela, regalarle una bicicleta; consta igualmente acta de inspección técnica; registro de cadena de custodia; fijaciones fotográficas y acta de exposición levantada por funcionarios del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano RENIS MENESES NIÑO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña ANA ELVIA CASTELLANO ZUÑIGA. Ahora bien, ciudadana Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho punible que se le atribuye, por demás aberrante, así como por encontrarse latente el peligro de fuga, en virtud a que el ciudadano imputado para el momento de la detención se encontraba a pocos minutos con la frontera colombiana, aunado al clamor social de la aprehensión del mencionado ciudadano, es por lo cual el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo, de conformidad con el citado artículo y pido se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial. Igualmente, pido ciudadana Juez, me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: RENIS MENESES NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, indocumentado, hijo de Meneses González y de Alcira Ríos, y residenciado en el kilómetro 44, vía Encontrados – El Guayabo, del otro lado del río, propiedad de Ender Meneses, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me conseguí la niña por la calle, entonces yo la convidé y ella me dijo si vamos, yo le ofrecí una bicicletita 20 y cinco mil bolívares, bueno yo se los dí, la cicla no se la dí, entonces hicimos lo que hicimos y nos regresamos, la llevé a su sitio, de ahí la dejé y me fui para mi casa, es todo”.- Acto seguido el imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, dónde y a qué hora ocurrió el hecho que refiere? CONTESTO: “Eso fue en Caño Amarillo, como a las ocho y media de la noche”. OTRA: ¿Usted conocía a la niña? CONTESTO: “Bueno, posiblemente si la conocía, porque ella se la mantiene por la calle pidiendo cobre y yo le daba cobre, eso es descuido de la madre”.- OTRA: ¿A que se refiere usted cuando dice hicimos lo que hicimos? CONTESTO: “Bueno yo le voy a decir la verdad, yo a la niña se lo hice fue por atrás, no por delante”.- OTRA: ¿Usted recuerda cómo andaba vestido? CONTESTO: “Yo tenía pantalón negro y camisa azul y gorra azul también”.- OTRA: ¿Diga cómo se encontraba vestida la niña? CONTESTO: “Con un chorcito blanco y una blusa como roja”.- OTRA: ¿Con quién se encontraba usted ese día? CONTESTO: “Yo andaba solo con ella”.- OTRA: ¿Usted sabe que edad tiene la niña? CONTESTO: “Buenos, unos dicen que tiene ocho, otros que tiene nueve”.- El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho a interrogar al imputado. Seguidamente el imputado es interrogado por la Juez de Control en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga que lo motivó a tener relaciones sexuales con la niña? CONTESTO: “Bueno yo estaba tomado, yo estaba tomando con unos chamos amigos mío y me le echaron algo a la bebida”.- A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Ciudadana Juez, leída y analizada la presente causa y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa le solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud al principio de presunción de inocencia y aunado a que la causa se encuentra en la etapa de investigación; asimismo, le solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RENIS MENESES NIÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la Defensa Técnica, Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S), pide la aplicación de una medida menos gravosa. Igualmente, fue escuchada la declaración del imputado de autos, ciudadano RENIS MENESES NIÑO, quien dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte el Tribunal, que el día 07 de abril de 2008, el ciudadano JUAN ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la niña ANA ELVIA CASTELLANO ZUÑIGA, de ocho años de edad, acudió por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía con sede en Santa Bárbara de Zulia, con la finalidad de manifestar que el domingo 06 de abril de 2008, su hija ya citada, se hallaba desaparecida y no la encontraban, cuando observaron que llegó a la vivienda donde habitan, ubicada en la primera calle del barrio Los Inocentes, población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, todita revolcada, tiznada y con el chorecito manchado de sangre, razón por la cual la Policía de El Guayabo la trasladó hasta el Hospital de esa localidad y después al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia. Que la médica que la recibió le comentó que debía denunciar ante ese organismo de seguridad y que a su hija había que analizarla, toda vez que, le fue diagnosticado sangramiento activo a nivel de región perineal con enrojecimiento del labio mayor y menor, al igual de región anal a nivel de orificio cervical extremo y clítoris más himen, se observan desgarros. A preguntas del funcionario instructor, el denunciante indicó las características fisonómicas del ciudadano que presuntamente violó a su menor hija, expresando al mismo tiempo, que se trataba de un “malandro” que llega al barrio y a veces se va para las haciendas. A la postre, luego de una persecución realizada en conjunto entre la policía y la comunidad, fue aprehendido el hoy imputado, ciudadano RENIS MENESES NIÑO, como presunto autor del hecho ocurrido aquel día, entre las seis y treinta de la tarde y siete de la noche, en la vía que conduce de la Redoma El Conuco a El Guayabo, lado izquierdo del margen de esa carretera, específicamente en el frente de la entrada del sector Caño Amarillo, Municipio Catatumbo. Que del acta comentada (folio 02), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 12 al 18); Informe Médico Legal suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien deja plasmado en sus conclusiones que determinó desfloración Himeneal reciente y desgarros recientes en pliegues anales (folio 04); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JHONATHAN DE JESUS HERNANDEZ VILLASMIL y MARIA GLADIS ZUÑIGA (folios 19 al 21 y 22, respectivamente); acta de declaración rendida por la niña ANA ELVIA CASTELLANO ZUÑIGA (folio 23); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folio 24); acta continente de registro de cadena de custodia, en la que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento (folio 26); copias fotostáticas simples del acta de nacimiento de la niña (folio 28); fijaciones fotográficas tomadas en el lugar del hecho (folio 29 al 31 ); acta policial de fecha 07 de abril de 2008, continente de diligencias de investigación (folio 32); acta suscrita por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folios 34 y 35); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse el arraigo del imputado y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación que resulta relevante, puesto que, el ciudadano RENIS MENESES NIÑO, manifestó no contar con documento personal alguno que lo identifique; también debe valorarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de VIOLENCIA SEXUAL materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida de posible cumplimiento, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RENIS MENESES NIÑO. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica, así como las copias requeridas por el representante del Ministerio Público. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, y en consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RENIS MENESES NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, indocumentado, hijo de Meneses González y de Alcira Ríos, y residenciado en el kilómetro 44, vía Encontrados – El Guayabo, del otro lado del río, propiedad de Ender Meneses, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano RENIS MENESES NIÑO. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 272-08 y se ofició bajo el N° 0982-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza


El Imputado,

Renis Meneses Niño


La Abogada Defensora,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.