REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de de 2008.
197° y 149º

RESOLUCION N° 269-08 C02-3338-2008.

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado en Ejercicio AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, contra quien se instruye causa penal llevada por este Tribunal, se la da entrada. Ahora, para decidir esta Juzgadora observa:
Aduce el recurrente, que durante la audiencia de presentación e imputación fiscal, este digno Tribunal impuso a su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad. Que transcurrido el término, sin que el Ministerio Público dictara el respectivo acto conclusivo, este Juzgado, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, concretamente la contenida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem.
Señala, que desde la fecha que le fue dictada, le ha sido imposible cumplir, acatar y materializar la medida cautelar sustitutiva relativa a la caución económica (sic), en virtud de no tener capacidad económica para ello, ni personas o allegados con dicha capacidad para ser fiadores y, sus familiares y amigos, no poseen las condiciones objetivas y subjetivas para tal fin.
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, exima a su defendida de prestar la caución económica que se le impuso, por no ser de posible cumplimiento, y en su lugar la sustituya por la prestación de una caución juratoria.
Así las cosas, y analizados como han sido cada uno de los argumentos expresados por la recurrente, pasa el Tribunal a resolver en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 20 de febrero de 2008, esta Instancia Judicial decretó para la procesada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, medida de privación judicial preventiva de la libertad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mediante resolución N° 217-08, de fecha 24 de marzo de 2008, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la establecida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se haría efectiva una vez se impartiera la aprobación a las dos (02) personas que presentara la imputada con el carácter de fiadores, fijándose como monto de fianza la suma de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,oo) por cada fiador, con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y atendiendo a la solicitud fiscal.
Que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito (tipo penal pluriofensivo), las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues, la Constitución vigente permite su restricción, a la par, a la fecha sólo han transcurrido veinticinco (25) días desde que fue decretada, es decir, que no ha sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.
Por otro lado, la imputada a través de la defensa técnica, en modo alguno ha demostrado que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, aún cuando ha indicado que no tiene capacidad económica, ni personas o allegados con capacidad para ser fiadores, y que está dispuesta a someterse al proceso, aunado a las circunstancias específicas que rodean este caso, las cuales han sido examinadas con atención a la búsqueda de un equilibrio y control social que genere el mayor cúmulo de tranquilidad posible a la comunidad, dada la gravedad del hecho y el daño social causado, que de acuerdo a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, en este tipo de delito se ejerce un daño sistemático contra la sociedad, además, en opinión de quien decide, las bases que sirvieron para acordarla en su oportunidad no han variado, estos es, nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad de la imputada de autos, existen elementos de convicción en las actas que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, luego de revisar y examinar la necesidad de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, estima prudente mantenerla, por considerar que en el caso concreto, la medida cautelar solicitada por el nombrado defensor, es insuficiente – en este momento procesal- para asegurar la finalidad del proceso, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado AITOB LONGARAY, y por vía de consecuencia, NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal impuesta a su representada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, en fecha 24 de marzo de 2008, por una menos gravosa, toda vez que, la imputada no ha demostrado que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, además las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Todo conforme al procedimiento de revisión previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión. -

La Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 269-08 y se libró Boleta de Notificación con oficio Nº 957-2008.

La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta