REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de abril de 2008.
197° y 149°



SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 0271-08. C02-2458-2007.


JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, así como sus anexos constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito y presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA y ERWIN JOEL VILLARREAL, a quienes se les instruye causa penal por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal de Venezuela, y el tipo legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 473 ordinal 3º del Código eiusdem, cometido en perjuicio de la entidad bancaria BANFOANDES. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor de los imputados CARLOS EDUARDO MEDINA y ERWIN JOEL VILLARREAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, alegando que los mismos han cumplido cabal y fielmente desde hace cuatro (04) meses las obligaciones impuestas, y deben solicitar permisos a sus superiores para ausentarse de sus sitios de trabajo, lo que les ha creado complicaciones para dedicarse libremente a sus labores, como vendedores en la empresa IMPORT CD y DVD CASE C.A.

Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otra parte, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 22 de octubre de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA y ERWIN JOEL VILLARREAL, por parte del representante del Ministerio Público, en la cual les fue ordenada medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fechas 07 y 08 de noviembre de 2008 respectivamente, se materializó su libertad, luego de dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reunieron las exigencias de ley, quedando sometidos a la presentación periódica cada veinte (20) días y la prohibición de ausentarse del país, sin autorización y previa causa que lo justifique.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA y ERWIN JOEL VILLARREAL, han venido dando cumplimiento con regularidad al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 05 meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta los prenombrados ciudadanos, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere ordenada en fecha 22 de octubre de 2007, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA y ERWIN JOEL VILLARREAL, plenamente identificados en actas, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el mismo. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0271-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0959-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta