REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3652-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-517-2008.
RESOLUCION N° 268-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos NERIO ANGEL ROMERO MARTINEZ, NERIO ANGEL ROMERO CHACIN y EDWARD LANDIS ORDOÑEZ GARCIA, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NERIO ANGEL ROMERO MARTINEZ, NERIO ANGEL ROMERO CHACIN y EDWARD LANDIS ORDOÑEZ GARCIA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2008, aproximadamente a las doce horas del medio día, toda vez que, los mismos al momento que se desplazaban por la carretera Machiques Colón y al momento de pasar por el precitado punto de control fijo, a los mismos se efectuó una inspección al vehículo, logrando detectar en la parte trasera del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Camión, Año: 1985, Color: Azul, una serie de recipiente contentivos de combustible, entre los cuales se presume sean del tipo gasoil, para un total de cuatrocientos (400) litros y un total de cuatrocientos (400) litros de gasolina, al solicitar la permisología correspondiente para el manejo de sustancias peligrosas, los mismos manifestaron no poseerla, presentando únicamente dos facturas expedidas por una estación de gasolina y un libro sellado por una compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Machiques de Perijá, así como una copia expedida por una Notaría en Maracaibo, documento éste que autorizaba una presunta deforestación de cincuenta (50) hectáreas de vegetación de la Cooperativa “Moromoy”, al momento que los funcionarios se trasladaban a dicha Cooperativa, ubicada en el Municipio Jesús María Semprúm, a los efectos de verificar si dicho contrato se mantenía en vigencia, fueron atendidos por el encargado de la Cooperativa, manifestando el mismo que dicho contrato había expirado desde hacían siete (07) meses y que ellos actualmente mantenían contrato con la empresa DICOVILCA, ubicada en Santa Bárbara. Razón por la cual, quedaron aprehendidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal. Razón por la cual, precalifico en imputo en este acto el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: NERIO ANGEL ROMERO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras, Estado Zulia, de 66 años de edad, Fecha de Nacimiento 27-04-1942, titular de la cédula de identidad número V-24.600.052, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fulgencio Romero (d) y de María Martínez (d) y residenciado en el sector Las Piedras, calle 7, al lado del centro familiar “La Montañita”, casa s/n, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6505197. NERIO ANGEL ROMERO CHACIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1967, titular de la cédula de identidad N° 7.936.626, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerio Romero y de Manuela de Romero, residenciado en el sector Las Piedras, calle 7, al lado del centro familiar “La Montañita”, casa s/n, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6505197. EDWARD LANDIS ORDOÑEZ GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calle Larga, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.719.536, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Adán Ordóñez Zuleta (d) y de Alida García, residenciado en el Las Piedras, sector La Frontera, calle 5, diagonal a la arepera “PROSPERO”, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6656234. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Respecto a la medida solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a dicho pedimento, hasta tanto el Ministerio Público investigue sobre las verdaderas causas que motivaron dicha investigación. Ahora bien, mis defendidos poseían dos facturas firmadas y selladas por la Guardia Nacional, tal como consta en el acta policial, como manifiestan ellos en el folio cuatro (04), que dichos ciudadanos presentaron dos facturas, pero no las consignan en el expediente, ¿por qué no las consignan?, porque dichas facturas están firmadas y selladas por un funcionario de la Guardia Nacional, tal como se aprecia en la factura que consigno en este acto, que posee el sello y firma de la Guardia. De igual forma, tampoco están los dos libros que es otro requisito exigido para ellos poder transportar el material hasta la finca donde se encontraban laborando con una máquina de su propiedad, lo que denota que estaban cumpliendo con la obligación que este organismo exige para poder transportar este tipo de material, como lo es gasoil y gasolina; asimismo, existe un acta de inspección donde manifiestan que se dirigieron hasta una finca denominada Los Laureles, pero resulta que dicha máquina está en la finca del frente que se llama Santa María, negándose el Guardia a trasladarse hasta el lugar para verificar lo que estaban diciendo mis representados. En este acto solicito que el Ministerio Público realice una inspección en la referida finca para determinar si realmente existe una máquina “D5”, propiedad del ciudadano NERIO ANGEL ROMERO CHACIN y de esta forma determinar si realmente estaban realizando algún tipo de trabajo en dicha finca y no como lo mencionó el funcionario de la Guardia Nacional. Por último, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- (El Tribunal deja constancia haber recibido de manos del Abogado Defensor, constante de un (01) folio útil, factura original de compra N° 96448). En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos NERIO ANGEL ROMERO MARTINEZ, NERIO ANGEL ROMERO CHACIN y EDWARD LANDIS ORDOÑEZ GARCIA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 120, de fecha 15 de abril de 2008, aproximadamente a las doce horas del mediodía, una comisión militar, adscrita al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, logró observar un vehículo que se acercaba al punto de control, manifestándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía con el fin de practicar una inspección a la unidad vehicular, quedando identificado el conductor con el nombre de NERIO ANGEL ROMERO CHACIN y sus acompañantes como NERIO ANGEL ROMERO MARTINEZ y EDWARD LANDIS ORDOÑEZ GARCIA. Al momento de efectuar la requisa del vehículo, pudieron constatar que en la parte trasera (plataforma) transportaban una pipa plástica de color azul, contentiva de aproximadamente doscientos (200) litros de combustible tipo gasoil, una pipa metálica de doscientos (200) litros de combustible tipo gasoil, para un total de cuatrocientos (400) litros de esta clase, y dos (02) pipas plásticas de color azul, continente de aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina cada una, para un total de cuatrocientos (400) litros; exigiéndoles los documentos pertinentes que justificaran su transporte, los cuales no exhibieron, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta comentada (folios 03, 04 y 05), así como del acta de retención del vehículo en el que trasladaban los recipientes (folio 09); acta de retención de dos (02) libros portados por los imputados (folio 10); acta de retención de combustible (folio 11); acta de descripción de objetos retenidos (folios 13 y 14); acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso (folios 15 y 16); acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER DE JESUS URDANETA URDANETA (folios 17 y 18); fijaciones fotográficas (folio 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios y asientos de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud de las partes. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos NERIO ANGEL ROMERO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras, Estado Zulia, de 66 años de edad, Fecha de Nacimiento 27-04-1942, titular de la cédula de identidad número V-24.600.052, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fulgencio Romero (d) y de María Martínez (d) y residenciado en el sector Las Piedras, calle 7, al lado del centro familiar “La Montañita”, casa s/n, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6505197. NERIO ANGEL ROMERO CHACIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1967, titular de la cédula de identidad N° 7.936.626, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerio Romero y de Manuela de Romero, residenciado en el sector Las Piedras, calle 7, al lado del centro familiar “La Montañita”, casa s/n, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6505197. EDWARD LANDIS ORDOÑEZ GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calle Larga, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.719.536, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Adán Ordóñez Zuleta (d) y de Alida García, residenciado en el Las Piedras, sector La Frontera, calle 5, diagonal a la arepera “PROSPERO”, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6656234, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos NERIO ANGEL ROMERO MARTINEZ, NERIO ANGEL ROMERO CHACIN y EDWARD LANDIS ORDOÑEZ GARCIA, quienes deberán suscribir previamente actas de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia pedidas por la defensa técnica, a expensas del solicitante. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 268-08 y se ofició bajo el N° 0952-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza


Los Imputados,

Nerio Ángel Romero Martínez Nerio Angel Romero Chacin



Edward Landis Ordoñez García


El Abogado Defensor,

Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez.


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.