REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2008.
197° y 149º
Causa N° C02-3180-2008.
RESOLUCION N° 265 -08.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza ha comparecido el imputado ALIRIO GARCIA AYALA, acompañado por la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), no así el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constando en actas que el mismo quedó debidamente notificado, es todo”.- En este estado, la Jueza de Control señaló: “Oída la exposición de la Secretaria, el Tribunal concede un lapso de espera de una hora, para la comparecencia del mismo, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la Juez de Control, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expresó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado ALIRIO GARCIA AYALA, acompañado por la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien indicó: “Como punto previo, subsano el escrito de acusación fiscal, solamente en cuanto al ofrecimiento de la prueba testifical número “4”, de un supuesto ciudadano ALEXANDER JOSE SOTO BARDEBLANQUIS, ya que por error involuntario, en la transcripción de la presente acusación se colocó el mismo, y éste pertenecía a otro escrito de acusación en otra causa, que nada tiene que ver en los hechos que se ventilan, razón por la cual, solicito se omita en el pronunciamiento tal testimonial. Ahora bien, en este acto, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 15 de febrero de 2008, en contra del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en relación a los hechos acontecidos en fecha 15 de enero del año 2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, cuando los funcionarios JAVIER OSORIO, RANDOR ROMERO, EVELIO MUÑOZ, BLANQUIS GONGORA y JOEL BOSCAN, adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, se encontraban de servicio en la calle principal del sector Puerto Santa Rosa de Pueblo Nuevo – El Chivo, del mismo Municipio, observaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una motocicleta, uno de ellos se bajó de la unidad y comenzó a caminar de un lado a otro, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron hasta donde se encontraba el referido ciudadano, quien quedó identificado como ALIRIO GARCIA AYALA, y luego de practicársele una inspección corporal en presencia de los ciudadanos ARCELIO TORRES PUENTES y BELQUIS CASTILLA RANGEL, que se encontraban en el sector, lograron detectarle adherido a su cuerpo, específicamente del lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) arma blanca tipo cuchillo, descrita en actas; también le fue localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de nueve (09) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético con rayas de color azul y blanco, amarrados seis (06) de ellos con hilo de color rojo, y dos (02) con hilo de color morado, con un peso total de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base (Bazooco), y un (01) envoltorio elaborado con papel de cuaderno de color blanco, con rayas grises, contentivo de dos (02) gramos con ochocientos miligramos de marihuana, en virtud de ello fue practicada la aprehensión del prenombrado ALIRIO GARCIA AYALA y puesto a la orden de esta Fiscalía, presentándolo posteriormente ante este Juzgado, el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. En razón a lo anterior ciudadana Juez, ratifico igualmente los medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, los cuales se encuentran insertos en dicho escrito de la siguiente manera: En cuanto a los expertos, en orden correlativo del 1 al 3; en relación a las pruebas testificales, en su orden del 1 al 7, excepto la del numeral 4, que fue omitida en la subsanación anterior, y en cuanto a las pruebas documentales del 1 al 5, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal, en un eventual juicio oral y público, del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, como autor del delito anteriormente citado. Por último, ciudadana Juez, solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación hoy ratificada, se ordene la apertura a juicio oral y público en contra del referido ciudadano y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ALIRIO GARCIA AYALA, de nacionalidad colombiana, natural de Arbolote de la República de Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Pedro García y Donelis Ayala, residenciado en el sector El Canal, vía El Chivo, parcela del ciudadano apodado “Hueso Blanco”, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo declaro que soy consumidor, siempre he sido consumidor, la mercancía que llevaba la compré en cincuenta mil bolívares, yo la consumo para mi trabajo, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Ciudadana Juez, con fundamento al principio de igualdad procesal, derecho a la defensa y la declaración rendida por el defendido, el cual ha manifestado ser consumidor de las sustancias incautadas, es por lo que esta Defensa, respetando la decisión tomada por el mismo, por lo que será en el juicio oral y público que la defensa demostrará la condición de consumidor de éste; solicito le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, y se continúe el proceso en estado de libertad; por último, pido copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, la acusación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2008, contra el ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye al imputado. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: Testimonio de la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, Farmacéutica, Experta Profesional II, adscrita al área de toxicología forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia Química-Botánica a la sustancia incautada; testimonio del perito reconocedor JAVIER OSORIO, asignado a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, responsable de haber efectuado experticia de reconocimiento legal a un (1) utensilio de trabajo agrícola, denominado comúnmente “cuchillo”, con cacha de madera, color marrón, con una longitud de 29 centímetros; testimonio de los funcionarios JAVIER OSORIO y JOEL BOSCAN, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, quienes realizaron inspección técnica en el lugar del hecho. De las Testimoniales: Testimonio de los ciudadanos JAVIER OSORIO, RANDOR ROMERO, EVELIO MUÑOZ, BLANQUIS GONGORA y JOEL BOSCAN, funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, los cuales lograron la aprehensión del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA y la retención de las sustancias relacionadas con la causa; declaración de los ciudadanos BELQUIS CASTILLA RANGEL, ARCELIO TORRES PUENTES, DANIEL JESUS COLINA TARRA, GERMAN ANTONIO TARRA RONDON y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, quienes tienen conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan. De las pruebas documentales: Resultado de la experticia química de fecha 18 de enero de 2008, practicada a las sustancias incautadas, por la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, Farmacéutica, Experta Profesional II, adscrita al área de toxicología forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; resultado de la experticia contentiva del reconocimiento legal, de fecha 15 de enero de 2008, efectuado a un (01) utensilio de trabajo agrícola, denominado comúnmente “cuchillo” con cacha de madera de color marrón, con una longitud total de veintinueve centímetros de longitud, por el funcionario JAVIER OSORIO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar; acta de inspección técnica llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios JAVIER OSORIO y JOEL BOSCAN, asignados al Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar; acta policial levantada por los funcionarios JAVIER OSORIO, RANDOR ROMERO, EVELIO MUÑOZ, BLANQUIS GONGORA y JOEL BOSCAN, pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA y la retención de las sustancias antes descritas; acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, realizada en presencia de los ciudadanos DANIEL JOSE COLINA TARRO, GERMAN ANTONIO TARRA RONDON y DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, por el funcionario JAVIER OSORIO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, en la cual se evidencian las características generales de las sustancias decomisadas; a objeto de que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado este tipo de delitos como de lesa humanidad y por tanto en sentencia Nº 3421 del 09 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional prohibió la imposición de medidas cautelares menos gravosa en esta clase de delitos, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, aunado a ello, las bases que sirvieron para decretarla no han variado, por lo tanto, se deniega la sustitución de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo, pues, existe la posibilidad de evadir el presente proceso, además, la persona del imputado de autos, ha manifestado no portar documento personal que lo identifique, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por la Abogada Defensora en este acto. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo quiero ir a juicio porque quiero mi libertad”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, observa el Tribunal que no existe defecto de forma alguna, en el escrito acusatorio que amerite ser subsanado. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto, y en relación al numeral 9, la Defensa por su parte no promovió prueba alguna. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa Técnica del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALIRIO GARCIA AYALA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado ALIRIO GARCIA AYALA, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por la Abogada Defensora en este acto. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa Técnica. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y dieciocho horas de la mañana (11:18 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 265-08.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza.

El imputado,
Alirio García Ayala


La Abogada Defensora,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly




La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.