REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Abril de 2008.
197° y 149°
RESOLUCION Nº 263-08.- C02-1530-2006.
SOLICITUD DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana LIVIA MERCEDES MOLINA DE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 2.549.167, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.041, mediante el cual expone:
Que en fecha 05 de diciembre del año 2006, según resolución N° 0299-06, le fue entregado en calidad de depósito el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Año: 1993; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Gris; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C1C4KPV308482; Serial del Motor: D0418UTB; Placa: 015-XHX. Que ha transcurrido más de un año de dicha entrega y hasta la fecha no se ha dictado un acto conclusivo de la investigación.
Finalmente, pide se le fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Público, para que concluya la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgado entra a resolver lo solicitado, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De un minucioso análisis efectuado tanto al escrito presentado por la recurrente, como a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, estima esta Jueza Profesional, que de acuerdo al sistema acusatorio actual, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase de investigación, decidir la conclusión de la fase preparatoria, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del precitado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una acusación (art. 326); o una solicitud de sobreseimiento (art. 320) o una decisión de archivo fiscal (Art. 315). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público, conforme a lo previsto en la ley procesal.
Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma adjetiva contenida en el artículo 313, es el imputado, o en su caso, quien ejerce su defensa técnica debida (abogado defensor), quien podrá solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, mediante la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos previstos en la legislación procesal penal venezolana.
Pues bien, observa esta Juzgadora, que en el caso sub iudice, no consta en actas imputación Fiscal o presentación de persona alguna ante cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, ni ante la misma Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público… Si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…”.
Del contenido de este artículo, se colige las tres (03) maneras en que se produce la individualización del imputado son: 1.) Presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público. 2.) Cuando sea citado por el Ministerio Público, y 3.) Cuando es presentado ante el Juez de Control por orden de Aprehensión y cuando es aprehendido por flagrancia.
Así mismo, el artículo 124 de la referida Ley adjetiva, señala:
“Se denominará imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”.
En ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 indica:
“…Pasados seis meses desde la individualización del imputado (subrayado nuestro), éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”.
Quedando determinado así en las presentes actuaciones que no ha habido señalamiento o individualización a persona alguna que aparezca como imputado, y menos aún la hoy recurrente.
Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta Juzgadora, el pleno convencimiento que lo ajustado a Derecho, es desestimar la solicitud realizada por la ciudadana LIVIA MERCEDES MOLINA DE CHACON, por resultar improcedente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese del contenido de esta decisión al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase. Justicia que imparte este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Urdaneta Parra
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0263-08, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0873-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Urdaneta Parra.
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