REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de abril de 2008.
197° y 149º

RESOLUCION N° 260-2008.- Causa N° C02-3610-2008
Fiscalía 24-F16-0485-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE EZEQUIEL PARRA TEHERAN, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE EZEQUIEL PARRA TEHERAN, quien fue aprehendido en fecha 09 de abril de 2008, por una comisión de la policía municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aproximadamente a las doce y cuarenta horas del mediodía, toda vez, que el mismo fuere denunciado por la ciudadana MARYLU DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO, quien entre otras, manifestó al Cuerpo Policial que su hija de nombre MARIA ALEJANDRA MORA MENDEZ, había sido objeto de lesiones físicas por parte del concubino de la adolescente, razón por la cual los funcionario policiales proceden a realizar las actuaciones de rigor, logrando la aprehensión del referido ciudadano, específicamente en la parada de mototaxi, casco central de Pueblo Nuevo, El Chivo, así mismo, consta acta de denuncia verbal interpuesta por la adolescente MARIA ALEJANDRA MORA MENDEZ, en las cuales refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dejando constancia de los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2008, aproximadamente a las diez y media hora de la noche, en la residencia ubicada en la última calle del barrio Maisanta, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así mismo, consta en actas informe médico provisional practicada a la victima, en el que refiere el médico las lesiones presentadas por la misma. Del mismo modo, constan fijaciones fotográficas del sitio o lugar del suceso. Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA MENDEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se apertura el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de rendir declaración, quien dijo ser JOSE EZEQUIEL PARRA TEHERAN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, titular de la Cédula de identidad No. 20.530.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio o obrero, hijo de Ezequiel Parra y de Marlith Teherán, residenciado en el barrio San José, calle principal, casa No. 2A-27, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0426-8781317, y estando libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ Yo llegué a la casa y comencé hablar con ella, en la conversación salieron las palabras del chamo, me llené de ira y la comencé a ofender, y le pegué un golpe, de ahí nos acostamos tranquilo, le lloré, al otro día que salí a trabajar la mamá fue a su casa y la obligó a que me fuera a denunciar, estaba trabajando en mototaxi, cuando llegué a la parada me detuvieron. Es todo”. El tribunal deja consta que el Ministerio Público ni la defensa técnica ejercieron el derecho de repreguntar. - Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y de una revisión efectuada a las actas del expediente, se puede observar que en el presente caso se trata de una situación de violencia intrafamiliar, y visto que la concubina se encuentra en estado de gravidez, dado el objeto de la presente Ley, el cual tiene como finalidad, entre otras, la de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones. Es por lo que, solicito ciudadana Juez, se aparte de la solicitud fiscal en cuenta a las medidas de protección y seguridad que solicita en sus tres numerales y le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley que rige la materia, dada las condiciones actuales de mi defendido con su pareja, quien se encuentra en estado de embarazo. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JOSE EZEQUIEL PARRA TEHERAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA MENDEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto de las medidas de coerción personal. Del mismo modo, ha sido oída la declaración del imputado de autos. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado que según acta de denuncia, el día 09 de abril de 2008, la adolescente MARIA ALEJANDRA MORA MENDEZ, en compañía de su progenitora MARYLU DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO, acudió por ante el Instituto de Policía Municipal, con sede en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de manifestar que su concubino JOSE EZEQUIEL PARRA TEHERAN, llegó a la vivienda donde habitan, a eso de las nueve horas de la noche, del día 08 de abril del 2008, invitándola a salir, que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, luego que una amiga se retirara de la vivienda, éste comenzó a insultarla, la tomó por la fuerza, le dio una cachetada, empezaron a forcejear en la cama, para finalmente proferirle un golpe en el ojo izquierdo, quedando inconsciente por un tiempo, y al despertar se vio en el espejo que tenía la cara hinchada, y una vecina de nombre Dulce le sugirió que lo denunciara. Hechos ocurridos en la residencia común, ubicada en la última calle del barrio Maisanta, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Que del acta comentada (folios 4 y 5); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 2 y 3 y su vuelto); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 06); acta policial, que refleja las evidencias incautadas durante la inspección, para la practica de la experticia de reconocimiento legal (folio 07); acta policial continente, de fijación fotográfica de las evidencias encontradas en el lugar de los hechos (folio 08); fijaciones fotográficas tomadas al sitio del suceso como a la persona de la victima (folios del 09 al 16); acta de registro de cadena y custodia de los elementos hallados (folio 19); experticia de reconocimiento legal, efectuado a las prendas de vestir incautadas (folio 20 y 21); informe médico provisional practicado a la victima de autos, por el médico Pedro Cardozo, adscrito al Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo, El Chivo, que certifica las lesiones sufridas por la mujer agredida (folio 24), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 de abril de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para esta juzgadora tipificado en el encabezado del citado artículo 42 con la agravante específica contenida en el segundo aparte del mismo artículo. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado JOSE EZEQUIEL PARRA TEHERAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la ley Especial, referentes a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer victima; prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, pues, se presume que ésta no dispone de medios económicos para ello, evidenciándose de las actas que existe una relación de dependencia con el presunto agresor, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE EZEQUIEL PARRA TEHERAN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, titular de la Cédula de identidad No. 20.530.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio o obrero, hijo de Ezequiel Parra y de Marlith Teherán, residenciado en el barrio San José, calle principal, casa No. 2A-27, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0426-8781317, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA MORA MENDEZ, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 , 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectiva la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 260-2008 y se ofició bajo los N° 852-2008.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.




El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza


El Imputado,
José Ezequiel Parra Teherán


La Abogada Defensora Pública,

Abg. Patricia Espinoza Olivo



La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta