REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Abril de 2008


RESOLUCION N° 231-08.- C02-3393-2008



SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 25 de marzo de 2008, la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en Defensa de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa “FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA)”, interpone escrito mediante el cual pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos. Ahora, habiéndose recibido el expediente solicitado, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Aduce la recurrente, que en fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado, acordó a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal.
Comunica, que sus defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que los mismos le han expresado personalmente que dentro del círculo de amistades en el cual se desenvuelven, no tienen familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores, por tratarse de ser, como la mayoría de las personas atendidas por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que les dificulta dar cumplimiento a la fianza impuesta. De igual modo, y a fin de corroborar lo expuesto, hace referencia a la constancia emitida por la Trabajadora Social, Licenciada MAYERLIN MORAN, adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Colón del Estado Zulia, que se encuentra agregada a las actas de investigación que cursan ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público.
Finalmente, solicita les sean sustituida la Medida Cautelar de Libertad de caución personal, por una menos gravosa, como es la caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 263 y 264 del Código eiusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente, observa que al folio cuarenta y uno (41), riela acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de febrero de 2008, en la que consta que los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, fueron traídos ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a fin de ser oídos, quien les atribuyó la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa “FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA)”, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base al contenido de los artículos 250 numerales 1 y 2, 8,9 243, 244, 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, referidas a la prestación de caución personal, esto es, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente hasta la presente fecha, los imputados MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, no han podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida ordenada, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar, quien juzga, que por auto de fecha 24-03-2008 fueron rechazadas las personas propuestas como fiadores del ciudadano JOSE MANUEL REVEROL, por no cubrir las exigencias impuestas por este Juzgado que permitan verificar y demostrar la capacidad económica y buena conducta de los mismos, lo que hace presumir la imposibilidad de los referidos ciudadanos de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelven son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que residen, aunado a ello, resulta desproporcional mantener la medida con fianza, tomando en cuenta que se ha corroborado que a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días desde que se ordenó su reclusión, sin que la Representación del Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, los informes socioeconómicos practicados por la trabajadora social, Licenciada MAYERLING MORÁN, adscrita a la Dirección de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Colón, Estado Zulia, inserto en el expediente a los folios 247 al 253, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una menos gravosa y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa Técnica, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar de Libertad, que fuere decretada en fecha 28 de febrero de 2008, a los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar les impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, los encausados de autos, quedan sometidos al régimen siguiente: a.) Presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de este momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fueren convocados y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se les señalen; b.) A no ausentarse del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, c.) someterse al proceso, d.) a no obstaculizar la investigación; y e.) abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Juez Profesional, acuerda la libertad de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, la cual se materializará, una vez suscriban las respectivas actas que contienen las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, a favor de sus representados MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, y por vía de consecuencia, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fue impuesta en fecha 28 de febrero de 2008, a los prenombrados imputados MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, plenamente identificados en actas, por una menos gravosa, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar les impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, 243 y 263 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho a los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA y JOSE MANUEL REVEROL, para el día de hoy 01-04-2008, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m..), a fin de que suscriban las actas de obligaciones correspondientes. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 231-08 Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 0750 y 0751-08.

La Secretaria (S)

Abg. Omilex Parra Urdaneta