REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de abril de 2008
197° y 148º

DECISION N° 232-2008 CAUSA PENAL N° C02-3575-2008

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Texto eiusdem, y en relación con el artículo 173 ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha.

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, encargado temporalmente para la fecha.

IMPUTADO: JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1974, portador de la cédula de identidad No. 14.473.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de José González y de Adelfa Pérez, residenciado en el sector San Isidro, Av. 8 con calle 18 Bis, casa No. 19-18, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

DEFENSA TECNICA: constituida por la Abogada en Ejercicio JHOANNINI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.828, domiciliada en la avenida 3, Edificio Inguti, Oficina No. 3, San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia.

VÍCTIMA: JESUS ANGEL GONZALEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad no. 3.372.860, con residencia en la avenida 3, casa no. 5-31, sector Sierra maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente causa por los hechos acontecidos, el día 30 de marzo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando el funcionario Camargo Díaz Eufemiano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 32, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, luego de recibida la denuncia al ciudadano JESUS GONZALEZ URDANETA, se trasladó hasta la carnicería “Modelo”, ubicada en la calle La Marina, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a fin de constatar que en el referido establecimiento existía cierta cantidad de carne de res en canal y despostada, en estado fresco, toda vez que el prenombrado ciudadano JESUS GONZALEZ, fue informado que dos reses habían sido sacrificadas en el potrero del fundo de su propiedad llamado “Madre Vieja”, y como consecuencia de las diligencias que efectuó inmediatamente por todas la carnicerías, sospechaba que se hallaba en ese comercio. A la postre, quedó aprehendido el hoy imputado JOSE RAMON GONZALEZ, quien se encontraba en la carnicería al momento de realizarse el procedimiento, el cual no exhibió la piel de las reses, factura comercial o algún tipo de documento de compra venta que avalara la propiedad de la carne de res.
Con base a los hechos antes descritos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en esta misma fecha (01 de abril de 2008), Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado -para el momento- de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ URDANETA.
Por su parte, el imputado de autos y la Defensa Técnica, han manifestado una proposición de acuerdo preparatorio a la víctima, dado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que el artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, permite que desde esta fase sean aprobados. Que los términos de ese acuerdo de indemnización, son de cumplimiento inmediato. Finalmente, pide se declare la extinción de la acción penal a su favor, y se decrete el sobreseimiento de la causa.
A la par, fue escuchada la víctima ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ URDANETA, la cual expreso su aceptación en los términos expuestos, no realizando objeción alguna como tampoco el Ministerio Público.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

Habiéndose celebrado en este mismo audiencia de imputado del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, con la presencia de todas las partes, incluso, la víctima, en la cual esta Jueza Profesional, después de analizar las actas contentivas del expediente continente de la causa penal instruida en su contra, y escuchados sus pedimentos, concluyó, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto, se encuentran satisfechos, toda vez que surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ URDANETA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible.
A la par, como quiera que en el caso sub examine, fue presentada solicitud de proposición de acuerdo reparatorio por las partes, es decir, imputado y víctima, el Tribunal bajo las siguientes consideraciones, impartió aprobación a todos y cada unos de los términos que lo conforman, a saber:
Ciertamente, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio propuesto.
Que tal como puede evidenciarse en el aparte anterior, tanto la victima como el delegado fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del convenio en los términos enunciados en el acta de audiencia, pues será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de 4.950,oo bolívares fuertes en efectivo y los documentos de compra venta del bien tipo moto, asimismo, el delito atribuido recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes –imputado y víctima- han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos. .

Ahora, el Juzgado estima traer a colación el contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 40(segundo aparte), 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Penal Adjetivo, que a la letra establecen:

Artículo 40. De la procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima (…omissis…)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”. (Segundo aparte)

Artículo 48. De las causas. Son causas de la extinción penal:
“(…omissis…) 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios (…omissis…)”.

Artículo 318. Del sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…omissis…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…).

En el contexto de las normas transcritas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, en audiencia celebrada en esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal sólo respecto del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Acepta la solicitud de proposición de acuerdo reparatorio realizada por las partes en esta audiencia, previo acto de imputación fiscal, homologa los términos en que fue expuesto, y por ende, imparte aprobación de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-3575-2008, instruida en contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido el perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ URDANETA, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ. Se ordena compulsar por secretaría la presente causa penal, para su archivo definitivo en la oportunidad de ley. Una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, remítanse las presentes actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda en relación con los ciudadanos MARCELO RAFAEL MORALES MARTINEZ, JHON JAIRO CADENAS y JHORVIS. Regístrese. Diarícese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 232-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Previa certificación fue publicada a las puertas del despacho.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta