REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de abril de 2008
197° y 149°
Decisión N° 0273 - 2008.- CO1.2419.2007.-
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JHON RICARDO URDANETA FINOL, asistido del abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, mediante el cual solicita se le fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Público, para que dicte un auto conclusivo (Sic), para que de esa manera se concluya la misma, todo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el N° CO1-2419-2007, que guarda relación con uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deniega dicho pedimento, toda vez que, la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ninguno de sus articulados se establece que el imputado pueda solicitar que al Ministerio Público, se le fije un plazo para la conclusión de la investigación, como si lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta, que no es aplicable a las causas seguidas de conformidad con la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, no obstante denegarse el pedimento planteado por el ciudadano JHON RICARDO URDANETA FINOL, el Juzgador observa lo siguiente.
De una revisión efectuada en el copiador de audiencias realizadas y de decisiones dictadas, se evidencia acta de audiencia de presentación del imputado JHON RICARDO URDANETA FINOL, celebrada en fecha 15 de octubre de 2007, donde consta que el ciudadano JOHENN DE JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELYS MILITZA ARAUJO ALVARADO. Se evidencia además de dicha acta, que el ciudadano JHON RICARDO URDANETA FINOL, fue impuesto de medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MELYS MILITZA ARAUJO ALVARADO, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, consta en la referida acta, que este despacho, ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para continuar la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese sentido, el primer párrafo del artículo 79 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dispone. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. En ese mismo sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece.
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
| Pues bien, en el caso bajo examen, desde el día 15 de octubre de 2007, fecha en la cual se llevó a efecto audiencia oral de presentación del imputado JHON RICARDO URDANETA FINOL, en cuyo acto, el Ministerio Público, le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido mas de cinco (05) meses sin que el Ministerio Público, haya dictado el acto conclusivo correspondiente, quien en ningún caso, solicitó una prorroga para presentar el acto conclusivo.
Por lo tanto, visto que en la presente causa, el plazo de cuatro meses establecidos en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Ministerio Público, de por terminada la investigación, se encuentra vencido, sin que presentara en dicho plazo, el acto conclusivo correspondiente, el Tribunal, llega a la conclusión que el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, incurrió en omisión. Siendo así, se ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de dicha omisión. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: DENIEGA la solicitud planteada por el ciudadano JHON RICARDO URDANETA FINOL, asistido del abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, respecto a que se le fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Público, para que dicte un acto conclusivo, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ninguno de sus articulados, establece que el imputado pueda solicitar que se le fije al Ministerio Público, un plazo para la conclusión de la investigación, Segundo: ORDENA notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la omisión incurrida en la presente causa seguida contra el ciudadano JHON RICARDO URDANETA FINOL, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el ciudadano Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, como consecuencia de no haber dictado dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondientes. Todo de conformidad con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0273 - 2008 y se ofició bajo el N° 0977 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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