REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2008
197º y 149°
DECISION Nº 0269 - 2008 Causa Nº CO1-2061-2007
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS CARDENAS, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, a que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace nueve meses a la medida cautelar que le fue impuesta, que se le hace un tanto dificultoso seguir cumpliendo con las presentaciones periódicas, motivado a lo seguida de éstas, las cuales le resultan onerosas por el traslado que debe hacer a este Municipio, siendo que dos veces al mes debe realizar gastos en transporte público, no contando en ocasiones con disponibilidad suficiente para ello, ya que tal y como se acredita en actas, el defendido tiene fijada su residencia en un Municipio distante al de la sede de este Juzgado de Control, que reside en la Población del Chivo (Sic), Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que dichas presentaciones se han prolongado mas del plazo que le otorga la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ministerio Público para dar por terminada la investigación iniciada en su contra, que hasta la fecha en su contra no obra acusación fiscal, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas impuestas a su defendido de cada quince días a cuarenta y cinco días, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contexto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se infieren dos situaciones. Una situación que tiene que ver cono la medida de privación judicial preventiva, la cual el imputado, podrá solicitar su revocación o sustitución las veces que lo considere pertinente, que no es el caso, toda vez que el imputado de autos, no se encuentra sometido a dicha medida y otra situación que tiene que ver con cualquier otra medida cautelar, esto es, medidas cautelares sustitutivas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, tanto la medida de privación como las medidas sustitutivas a la privación, son medidas cautelares, las cuales el Juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, con el carácter de autos, solicita el examen y revisión de la medida y se le extienda el plazo de presentación periódicas a su defendido ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS CARDENAS, de cada quince días a cuarenta y cinco días, entre otros, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace nueve meses a la medida cautelar que le fue impuesta. En ese sentido, observa el Juzgador, de una revisión realizada al libro de control de presentación periódica impuesta al imputado, se evidencia que el ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS CARDENAS, ha venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas. Aunado a lo anterior, de una revisión realizada al copiador de decisiones, se evidencia del acto de audiencia oral de presentación del ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS CARDENAS, realizada en fecha 09 de julio de 2008, que dicho ciudadano, tiene fijada su residencia en la Población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar distante de la sede de este tribunal. Siendo así, se declara ha lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de presentación periódica impuesta al ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS CARDENAS. En consecuencia, se amplia a una vez por cada cuarenta y cinco días el termino de la presentación. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de presentación periódica impuesta al ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS CARDENAS, ampliándose a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días, el termino de la presentación, en la causa seguida por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MARIA ORTIGOZA LOPEZ. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0269 – 2008 y se oficio bajo el N° 0965-2008.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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