REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Abril de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0267 - 2008. Causa Penal N° CO1.3590.2008

Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, quien se encuentra acompañado de la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2008, aproximadamente a las dos (2:00) horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo de Mi Ranchito y al momento de realizar una inspección a un vehículo de transporte público de la Línea Expresos Jáuregui, que se trasladaba por dicho punto, al momento de identificar a unos de los pasajeros el mismo presento Cedula de Identidad laminada venezolana residente, presentando características físicas falsas, y al momento de verificar a través del sistema (Sipol), arrojó que no registraba dicho numero, razón por la cual quedó detenido a la orden de esta representación Fiscal, razón por la cual ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 260 eiusdem, por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano GREGORIO ENRIQUE CARRUYO PEREZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, Colombiano, natural de Aguachicas, fecha de nacimiento 20-07-1981, 27 años de edad, indocumentado, hijo de Luis Eduardo Villafañez y de Olis María Caro, soltero, obrero, analfabeto, residenciado en el Barrio Las Margaritas, por la Ruta Primera de Machiques de Perija. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensa pública N° 05, quien expuso: “Revisadas las actas traídas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al igual que escuchada la solicitud efectuada por ésta persona, respecto de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente de las establecidas en el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Defensa que la misma garantiza el derecho de ser juzgado en libertad que le asiste al defendido, razón por la cual se adhiere a dicha petición y pide al Tribunal le sea acordada en éste mismo acto la libertad del hoy defendido. Petición que se realiza con fundamento a lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como último pedimento solicito copia fotostáticas simples de las presentes actuaciones, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 02 de Abril de 2008, aproximadamente a las doce y cincuenta minutos de la tarde, cuando los funcionarios MONTOYA BUSTAMANTE LUIS Y GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Mi Ranchito, detuvieron al ciudadano ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, quien se trasladaba en un autobús de trasportes públicos de la Línea Expresos Jáuregui, placas AS6-17X, por la carretera Nacional Machiques Colon, en sentido La Fría Machiques, al identificarse con una cedula de identidad laminada venezolana para residente, con el N° E-85.422.963, la cual presenta características falsas. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 260 eiusdem. El imputado se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, como sería la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, para decidir el tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a éste Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ocurrido el día dos 02 de abril de 2008, aproximadamente a las doce y cincuenta minutos de la tarde, en el punto de control fijo Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colon, cuando el ciudadano ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, presento una cedula de identidad venezolana que con características de estar adulterada. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial número 104, de fecha 02 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios MONTOYA BUSTAMANTE LUIS, y DTG (GNB) GUTIERRTEZ INFANTE HUGO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado, y la causa de su detención, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de Retención de cédula de identidad, cedula de identidad a nombre del ciudadano ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, Acta de Entrevista Verbal, tomada a los ciudadanos MEDINA SANCHEZ, WILMER ALEXANDER Y MELO ELEXI, testigos presénciales del Hecho, Acta de Inspección Técnica, practica al lugar del hecho, Fijaciones Fotográficas y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que la conducta desarrollada por este, configura la descripción del tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado y a no salir del Estado Zulia sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. se impone al ciudadano ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber leer ni escribir, estampando sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
ALFREDO VILLAFAÑEZ CARO

La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.