REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Abril de 2008.
197º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0266 - 2008. Causa Penal N° CO1.3589.2008
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, quien se encuentra acompañado de la Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, quien fue aprehendido por una comisión del Comando Regional N° 31, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Redoma, en fecha 02 de abril de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Punto de control fijo Redoma de Casigua, ubicado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, toda vez que al momento de realizar una inspección a un vehículo y a sus ocupantes, en el momento en que este transitaba en sentido Casigua El Cubo, Maracaibo, y al momento de identificar a un ciudadano el mismo hizo uso de un documento de identidad a nombre de MUÑOZ GEOVANNY DE JESUS, y cuando le requirieron su nombre el mismo se identificó como JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, razón por la cual quedó detenido a la orden de esta representación Fiscal. Ahora bien, ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, Colombiano, Natural de Barranquilla, Departamento Atlántico de la República de Colombia, fecha de nacimiento 23-06-1965, de 42 años de edad, Indocumentado, Soltero, Obrero, Analfabeto, hijo de JOSE MIGUEL PEREZ (D) y de LUISA PEREZ, residenciado en el Caserío 26 de Septiembre, rancho S/N, al lado del señor JAIMES, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensa Pública N° 04 (S), quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición fiscal, la Defensa, en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, por considerarla ajustada a derecho, y solicita copia fotostáticas simples de las presentes actuaciones, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 02 de abril de 2008, en horas de la mañana, cuando los funcionarios PEREZ Z. GREGORIO, MOLINA S. ARGENIS, MEJIAS A. YONDER y SERRANO G. FERNANDO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Redoma de Casigua, detuvieron en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, al ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, quien se trasladaba en un vehículo de pasajero al observar que la cédula de identidad que portaba al momento de la inspección se encuentra montada, al igual que la fecha de nacimiento. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud Fiscal al considerarla ajustada a derecho, y solicita se le expida copia de todas las actuaciones y del acta que al efecto se levanta. El Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…). De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ocurrido el día 02 de abril de 2008, en horas de la mañana, en el punto de control fijo Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, cuando el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, se identificara con una cédula de identidad venezolana, que presenta características de haber sido adulterada. Hecho este, que se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 103, levantada en fecha 02 de abril de 2008, por los funcionarios PEREZ Z. GREGORIO, MOLINA S. ARGENIS, MEJIAS A. YONDER y SERRANO G. FERNANDO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado, y la causa de su detención. Actas de Derechos del imputado. Acta de retención de cédula de identidad N° V.- 17.914.473. Acta de descripción de objetos detenidos. Cédula de identidad presentada por el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos. Acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos JULIO ANTONIO MEDINA AMAYA y RODRIGUEZ CASTRO DANIEL, testigos presénciales del hecho, y Orden de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que la conducta desarrollada por este, configura la descripción del tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Quince (15) días y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ PEREZ, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Julio Cesar Múñoz Pérez
La Defensora Pública N° 04 (S),
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
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