REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Abril de 2008.-
197º y 149º

AUDIENCIA ORAL

DECISION 265 - 2008.- CO1-3454-2008

Siendo las Nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogado LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias de este despacho, con la finalidad de llevar a efecto audiencia oral en la causa número CO1.3454.2008, seguida contra el ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, y verificar el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez de Control, se encuentran presentes el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogado privado ciudadano LUIS. A. CARDENAS ZAMBRANO, así como el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS BERBESI, en su condición de víctima.”. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, y procede a instruir al imputado JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar en esta audiencia, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.328, Casado, Obrero, Analfabeto, Hijo de APOLINAR GUTIERREZ y de ANA CELIS CARDENAS, y residenciado en el Barrio 3 de mayo, calle principal, casa S/N, detrás de la Gallera San Rafael, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416 572 6069, quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: Yo llegue a un acuerdo solicitándole al Tribunal, me fijara una fecha para el acuerdo, porque yo le quiero cancelar por el daño causado, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, y le voy a dar el día 04 de mayo de 2008, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, y los otros Quinientos Bolívares Fuertes, en el mes de Junio de 2008, por lo que solicito mi libertad. Es Todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS BERBESI, preguntándole si desea declarar en esta audiencia, quien respondió si, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE MARTIN CONTRERAS BERBESI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.122.104, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, Parroquia Jesús María Semprún, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: Yo no tengo ningún problema, estoy de acuerdo con él, solo tengo que decir que yo no tengo problemas con nadie, y si a mi me llega a pasar algo, es culpa de él, porque yo no tengo problemas con nadie, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. LUIS A. CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: En vista al acuerdo llegado por las partes, donde mi defendido se compromete a pagar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes a la víctima, en el termino fijado por ello, donde la Primera parte se cancelara el día 04 de mayo de 200, por la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes, y la otra parte a cancelársela el día 04 de Junio de 2008, así como lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los artículos que regula dicho procedimiento, y una vez aceptado por la víctima, solicitó que a mi defendido se le acuerde su libertad, para cumplir con las condiciones establecidas y comprometido ante el Tribunal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. JOHENNE JESUS FLORES MENDOZA, a los fines de que emita su opinión, en relación al acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, quien expuso: “El Ministerio Público, no se opone al acuerdo reparatorio aquí planteado, sin embargo se insta a las partes o al hoy imputado ciudadano cumpla con lo estipulado, y presente constancia de pagos efectuados en los términos establecidos por ante este Tribunal. Es Todo. Acto seguido el Juez expuso; Oída la declaración rendida por el ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, en su condición de imputado, quien manifiesta que ha llegado a un acuerdo reparatorio con el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS BERBESI, en su condición de víctima, así como la declaración de éste, esto es, ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS BERBESI, quien manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado, y escuchada la exposición realizada por el Abg. LUIS CARDENAS ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, y la opinión favorable si emitida por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, se aprueba el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, toda vez que, el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y se ha verificado que quienes concurren al acuerdo reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; no obstante, debido a que el acuerdo reparatorio ha sido planteado para ser cumplido a plazo, este Juzgador, se abstiene de homologarlo hasta tanto no conste el total cumplimiento de la reparación ofrecida. En consecuencia, se suspende el proceso hasta por el plazo de Tres (03) meses, y se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, en su condición de imputado y el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS BERBESI, en su condición de víctima, y suspende el proceso hasta por el plazo de Tres (03) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Retén Policial de esta localidad. Siendo las Diez y Diez minutos de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, quedando notificadas las partes con la lectura de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada.-

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,


Jair José Gutiérrez Cárdenas


La Defensa Técnica Privada,


Abg. Luis A. Cárdenas Zambrano La Víctima,


José Martín Contreras Berbesi

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-