República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0323 - 2008 Causa Penal N° CO1-3716-2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTERO PIRELA, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi yerno de nombre EMIRO VILCHEZ, por maltratar físicamente a su mujer que es mi hija de nombre EMIGLEINI DEL CARMEN VILORIA MONTERO, y a mi nieta de cinco meses de nombre GERIAGNI VILORIA. Que la golpeo en su casa, ubicada en la calle principal de Bobures, en la parte de arriba de la farmacia que esta frente a la Agencia de Loterías La fantasía, Estado Zulia, en varias oportunidades y horas. (sic).
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 22 de Abril de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, a favor del ciudadano EMIRO VILCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste, que merecía pena de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de VIOLENCIA FISICA, es de Doce (12) meses de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de VIOLENCIA FISICA, prescribe por Tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de febrero de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EMIRO VILCHEZ, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMIGLEYNIS DEL CARMEN VILORIA MONTERO y la menor GERIANNYS VILORIA, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0323 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.190 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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