REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de abril de 2008
198 y 149º
Decisión N° 0313 - 2008 Causa Penal N° C01.3675.2008

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado al expediente se evidencia que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GARCIA TORRES CONSUELO DEL CARMEN, colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.136.443, en fecha 22 de Julio de 2002, por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, Puesto de Tucaní, quien denunció que el día 09 de mayo de 2002, a las 01:30 P.M., en el Sector La Sabana, Vía Santa María, fue arrollado su menor hijo VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, por un vehículo buseta, color marrón caoba, conducido por un ciudadano cuyo nombre desconoce, que el mismo no ha querido darle el nombre.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa, remitida por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano ASTOLFO SEGUNDO CEDEÑO CHOURIO, por uno de los delitos contra las personas, Lesiones Culposas, en perjuicio de VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, por considerar que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación efectivamente se hayan realizados, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que en actas si bien consta denuncia formulada por la ciudadana GARCIA TORRES CONSUELO DEL CARMEN, entrevista tomada al ciudadano ASTOLFO SEGUNDO CEDEÑO CHOURIO, acta de avalúo practicada a un vehículo Marca Dodge; año, 1975; modelo D100; Color, Azul; Tipo, Pick Up; Serial del Motor, 3181108058; serial de Carrocería, T574755; Placa, 976VAO, y constancia de hospitalización de VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de fecha 05 de junio de 2202, todo lo cual, acredita que en fecha en fecha 09 de mayo de 2002, aproximadamente las 01:30 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la vía Santa María, Sector La Sabana, Estado Zulia, en el cual resultó lesionado VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, no obstante, en actas, no existe informe médico legal que determine el tipo de lesión que sufrió el mencionado VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, ni el tiempo que tardo en curar la lesión, con ocasión del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado, y con ello, determinar si se está en presencia de un hecho punible de acción pública o de un hecho punible a instancia de parte agraviada, toda vez que, de acuerdo con el artículo 422 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, las lesiones de carácter culposas unas son enjuiciable de oficio y otras a instancia de parte agraviada. No existe entonces, certeza si se está en presencia de un hecho punible de acción pública o en presencia de un hecho punible a instancia de parte agraviada. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.

En consecuencia, visto que en actas no se encuentra determinado que tipo de lesión se le ocasionó al menor VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, y no existiendo certeza sobre si se está en presencia de un hecho punible de acción pública o en presencia de un hecho punible a instancia de parte agraviada, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ASTOLFO SEGUNDO CEDEÑO CHOURIO, seguida por uno de los delitos contra las personas, Lesiones Culposas, en perjuicio de VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ASTOLFO SEGUNDO CEDEÑO CHOURIO, identificado en actas, seguida por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas), en perjuicio de VICTOR ALFONSO MADERA GARCIA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0313- 2008 y se ofició bajo el N° 1.155 - 2008.
La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro