REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Abril de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 309 - 2008. Causa Penal N° CO1.3740.2008

Siendo las Nueve Treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn Flores Mendoza Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Dra. PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2008, aproximadamente a las doce y veinte horas del mediodía, toda vez que dichos funcionarios policiales, encontrándose de patrullaje, en ésta población y al momento de encontrarse en la entrada del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, observaron a un ciudadano quien se desplazaba en una bicicleta tipo montañera, notando una conducta muy cómoda al notar la presencia policial, razón por la cual se le acercaron a los efectos de realizarle la respectiva inspección corporal y en presencia de dos testigos indicándole al ciudadano que se sacara lo que tenia en el bolsillo, sacando el mismo una caja de fósforo y un objeto en forma de pipa, dicha caja de fósforo contenía en su interior un total de 34 envoltorios de Droga denominada “piedras”, la cual resulto tener un peso total de 3.9 gramos, y es por lo que Ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable y de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1987, de 20 años de edad, titular de la C. I. N° V-17.580.521, hijo de José Ángel Portillo Coy y de Lisbeth Marisol Ibáñez de Portillo, soltero, obrero, y residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 21, casa N° 12-88, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0275-5554989. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “Esta Defensa una vez revisadas las actas observa que mi defendido poseía al momento de su detención 34 envoltorios de presunta Droga, los cuales les fueron decomisados con una pipa, instrumento que es utilizado para el consumo personal de la Sustancia Ilícita, ésta defensa considera que en el presente caso no se configura el delito de Ocultamiento, puesto que la ley define la acusación como la detentación de una sustancia ilícita que ejerce la persona por si misma, a fin de tener la sustancia como propia para consumo personal, el delito de ocultamiento para que se configure, tiene unas características particulares y es cuando se incauta la sustancia en un sitio destinado a su almacenamiento, ocultamiento en un sitio cerrado, por tal motivo solicito se desestime la solicitud de precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y se decrete el delito posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo no costa el resultado de la experticia, resultado químico botánica, ni toxicológica en las actas por lo que muy respetuosamente solicito de peste control decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones y del acta que deriva la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar la presente causa el día 24 de Abril de 2008, cuando siendo aproximadamente las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde, los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CHUELLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon del Estado Zulia, en momentos que efectuaban un recorrido por las adyacencias del Barrio Bicentenario, a la altura de la entrada de dicha barreada, observaron a un sujeto de piel morena, quien se desplazaba en una bicicleta, tipo montañera, a quien le notaron una conducta incomoda al ver la presencia policial, por lo que se acercaron hasta el mismo y le dieron la voz de alto, deteniéndose al frente de la bodega Bolivariana, a quien se le informo que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando a dos ciudadanos en calidad de testigos, se le ordeno al sujeto sacar de los bolsillos de su pantalón todos los objetos que tuviera, sacando de su bolsillo izquierdo una caja de fósforo y un objeto con forma de pipa, se le ordeno abrir la caja de fósforo, donde se logro ver varios envoltorios plásticos de color celeste y blanco amarrados con hilo blanco, haciendo un total de 34 envoltorios de presunta piedra. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva, con fundamento en que su defendido poseía al momento de su detención envoltorios de presunta Droga, los cuales les fueron decomisado con una pipa, instrumento utilizado para el consumo personal de dicha sustancia ilícita, que en el presente caso no se configura el delito de Ocultamiento, porque la Ley define la posesión como la Detentación de una Sustancia Ilícita a fin de tener la sustancia como propia, la cual se utiliza para consumo personal. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, en el caso de autos, y del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 24 de Abril de 2008, aproximadamente a las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde, cuando el ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colon del Estado Zulia, luego que se le ordenara sacar los objetos que portaba en su bolsillo, encontrándosele un total de 34 envoltorios de presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con un peso de 3, 9 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CHUELLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, y la causa de su detención, Acta de Entrevista Tomada a los ciudadanos ALBERTO JOSE ROCHA GONZALEZ, y OSMER ENRIQUE MORENO URBANO, testigos presénciales del hecho, Acta de Derechos impuestos al imputado, Acta De Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Acta de Inspección Técnica práctica en el Lugar del Hecho, Registro de Cadena de Custodia y Orden de Inicio. Así mismo, al analizar las actuaciones que conforman la presente causa el tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman el expediente permiten establecer que el mencionado ciudadano realizó la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de los tres (03) años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, produce un grave daño a la salud de las personas que lo consumen, y un daño sistemático contra la sociedad, circunstancias estas que hacen que concurran el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa, ya que si bien es cierto que en actas no consta experticia química botánica sobre la sustancia incautada no obstante, consta en el expediente, Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada y Registro de Cadena de Custodia, donde se describe la cantidad de 34 envoltorios que presentan tamaños pequeños, tipo cebollitas, elaborados de material sintético, de color azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expiden un olor fuerte y penetrante presuntamente de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (Droga) de la denominada comúnmente “piedra”. Identificada la sustancia incautada de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otro lado. La sustancia incautada tiene un peso de 3, 9 gramos lo cual excede de la cantidad señalada en el articulo 34 de la referida Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que configura el delito de Posesión Ilícita y en cuanto a que la sustancia incautada al imputado de autos conjuntamente con una pipa es utilizada para el consumo personal de dicha sustancia, no consta en actas que el imputado de autos sea consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni que la sustancia incautada la poseyera con ese fin, máxime, que el imputado de autos, no fue sorprendido consumiendo la sustancia ilícita para considerarlo consumidor en esta fase del proceso, a tenor de lo previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento fiscal y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1987, de 20 años de edad, titular de la C. I. N° V-17.580.521, hijo de José Ángel Portillo Coy y de Lisbeth Marisol Ibáñez de Portillo, soltero, obrero, y residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 21, casa N° 12-88, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0275-5554989, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que presente o no acusación en la oportunidad respectiva. Siendo las 10:55 minutos de la mañana del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las 11:30 minutos de la mañana, a los fines de levantar el acta de Audiencia Oral. Siendo las 11:30 minutos de la mañana, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.



El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza


El Imputado,

Maivel José Portillo Ibáñez


La Defensora Pública N° 06,

Abg. Patricia Espinoza,



La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández .-