REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0301 - 2008 Causa Penal N° C01-3696-2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2002, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano JACOME JACOME JHONNY ANGEL, quien expuso: “Resulta que vengo a denunciar que personas aún por identificar se introdujeron en mi casa y lograron sustraer dos pares de gomas y mis documentos personales que estaban en mi cartera de color negra, tales como cédula de identidad y la licencia de conducir de quinto grado y supongo estaban buscando dinero, pero no encontraron nada de eso, pero para el momento que yo estaba llegando a mi casa, vi a un sujeto que estaba saltándose la cerca de mi casa para que el vecino y yo me escondí en ese momento para ver que estaba pasando y como a la media hora, salieron dos sujetos de la casa del vecino señor JOSE EUTERIO, con la moto del señor, y andaba el mismo sujeto que vi saltándose la cerca de mi casa, después supe que al señor JOSE, lo habían robado esos sujetos (…). Que eso fue en su casa en la dirección arriba aportada, como a las 04:30 horas de la madrugada del día 06-10-2002.Hecho ocurrido en fecha 06 de octubre de 2002, a las 04:30 horas de la madrugada, en el Barrio Rómulo Betancourt, calle El Río, casa S/N, al fondo de la cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 21 de Abril de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JHONNY ANGEL JACOME JACOME, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 3°, delito éste, que merece pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Seis (06) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de HURTO CALIFICADO, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 06 de Octubre de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108 numeral 4. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 3°, en perjuicio del ciudadano JHONNY ANGEL JACOME JACOME, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández