REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0305 - 2008 Causa Penal N° C.01.1162 -2004
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante Acta Policial N° CR3-D32-3RA-CIA-SIP-174, levantada por los funcionarios C/2 (GN) RICARDO HERNANDEZ y C/2 (GN) JOHNSON DURAN, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control móvil, ubicado en el Sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron un vehículo cuyas características son: Chevrolet Trail Blazer, Negro y Gris, Placas IAH-75W, Camioneta, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), reposaba denuncia de un vehículo con características similares (Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Color Negro, Clase Camioneta, 2002, manifestando este no existir problema, una vez parqueado, el conductor resulto ser y llamarse como queda escrito DANIEL ALBERTO URDANETA ALIZO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.064.145, quien presento como documento de propiedad del vehículo, lo siguiente: Primero: Certificado de Circulación, signado con la letra A, a nombre de JOSE ARIAS LOPEZ, C.I. V- 4879573, el cual refleja entre otros lo siguiente Marca Chevrolet, TRAILBLAZER 4X4, Negro y Gris, Año 2002, Serial 1GTNDT135422487532, una vez visto ese documento, se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo detectándose las siguientes presuntas Anomalías: Primero: La Placa Identificadora VIN, ubicada en el panel de instrumentos, signada con la cifra AGNDT135422487532, es falsa, en cuanto a material, sistema de impresión y esta Suplantada, en su sistema de fijación remaches. Segundo: El Serial del Chasis 1GNDT135422487532, presenta signos físicos de alteración. Tercero: El Serial del Motor C22487532, presenta signos físicos de alteración. Cuarto: El serial de caja de velocidad C22487532, presenta signos físicos de alteración, que se procedió a informarle al ciudadano conductor, las anomalías detectadas y exigiéndole algún documento que justificase o amparase las mismas, manifestando que carecía del pedimento formulado, presumiéndose de esta manera la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal
Venezolano y la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente. (sic). Hecho ocurrido en fecha 24 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, en el Sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 18 de Abril de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, por el delito de CAMBIO ILICITO Y ALTERACION PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 24 de Septiembre de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO URDANETA ALIZO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.064.145, domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle Foto Vielma, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0305 - 2008 y se ofició bajo el N° 1145 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández