REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de abril de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0307 - 2008 Causa Penal N° C01.3664.2004
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en la presente causa por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que previo análisis realizado al expediente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal en fecha 06 de octubre de 2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO VERA PORTILLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano JUAN CARLOS PARRA, con quien hice un negocio de vehículo, yo le entregue una camioneta de mi propiedad a cambio de un carro modelo Celebrity, el hecho es que el carro después le aparece un supuesto dueño, yo me dirijo a la Fiscalía de acá de caja Seca y entrego el carro con toda la documentación que cargaba, de ahí yo hable al mes con Juan Carlos Parra y quedamos en que yo le entregaba el carnet de circulación y una copia del documento de un traspaso del carro, era lo único que me quedaba y el me manifiesta que iba a hablar con el abogado y le di plazo de un mes, para que me resolviera el problema del carro por lo del presunto dueño que le apareció, que me solventara el problema del carro o que me entregara la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.) que era por lo que yo tenía negociado el carro, pero eso tiene mas de un mes y no he visto mas a ese señor, en relación a esta denuncia yo acudí a Fiscalía de acá y me enviaron a denunciar por ante esta oficina con un oficio el cual consigno en mi denuncia, quiero también consignar copia de los documentos tales como un documento notariado donde yo confiando de su buena fe le firmo haciendo constar como si yo le vendiera mi camioneta a otra persona, cosa que no fue así, porque Juan Carlos fue quien la vendió, también copia del título de propiedad de la camioneta. Que esa negociación se hizo en Santa Cruz, frente a la casa de Orlando Manuel Moreno, ubicada diagonal a Estadio en esta población, que eso fue el año pasado pero que no recuerda el día y el mes, en horas de la mañana.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 18 de abril de 2008, se recibieron las actuaciones que conforman la presente causa, remitidas por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO VERA PORTILLO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal..
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que de autos no se acredita la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, toda vez que la estafa exige para su consumación, de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error para procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. En el caso bajo examen, del acta de denuncia formulada por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO VERA PORTILLO, se evidencia que no hubo artificios o medios capaces de engañarlo o sorprenderlo en su buena fe, cuando entregó al ciudadano JUAN CARLOS PARRA, su vehículo tipo camioneta, toda vez que este manifestó que realizó con el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, un negocio de vehículo, que le entregó una camioneta de su propiedad a cambio de un carro modelo Celebrity, y que el carro después le aparece un supuesto dueño. En ese sentido, consta del folio 40 y su vuelto y folio 41 del expediente, entrevista tomada al ciudadano DARWIN JOSE MORENO SANTELIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 16 de febrero de 2004, quien manifestó que a principio del año 2000, compro un vehículo de contado Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, tipo Sedán, color marrón, año 1987, placas XDN-884, a un señor de nombre RICARDO VILLEGAS, por la cantidad de Dos Millones y Medio de bolívares (2.500.000,00 Bs.), que en esa oportunidad hicieron un documento de compra venta y lo firmaron en la Notaría de Caja Seca, que posteriormente vendió ese carro por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs) a un muchacho de nombre Alexander Dávila, que ese muchacho le dio un millón de bolívares en efectivo y le entregó el carro, que le quedó debiendo dos millones de bolívares y le hizo un documento privado en una factura donde se lee DERWIN SERVICIO, que ese establecimiento esta registrado a su nombre, que allí especificó que le estaba vendiendo ese vehículo a él, ósea a Alexander, que el entregó a Alexander el titulo de propiedad de dicho vehículo, el carnet de circulación y el documento de compraventa, que posteriormente se dio cuenta que Alexander hizo un negocio con ese carro a un muchacho que se llama JUAN CARLOS PARRA, que se entero que ese carro lo detuvo la policía y que lo entregaron a una persona. De dicha acta de entrevista se infiere que el vehículo marca Chevrolet, tipo Celebrity, fue adquirido lícitamente por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, quien a su vez lo negoció al ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO VERA PORTILLO, haciéndole entrega de dicho vehículo. Por lo tanto, en la presente causa, no están dados los supuestos previstos por el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, por lo que, el hecho objeto de la presente investigación no se realizó. En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
En consecuencia, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS PARRA GODOY, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO VERA PORTILLO. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS PARRA GODOY, identificado en actas, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO VERA PORTILLO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0307 - 2008 y se ofició bajo el No. 1146- 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández