REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0300 - 2008 Causa Penal N° C01.1190.2004

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en la presente causa por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que previo análisis realizado al expediente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal en fecha 04 de septiembre de 2004, cuando los funcionarios JOHSON DURAN Y VASQUEZ BASTIDAS MARIO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional 3, Comando El Batey, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, encontrándose constituidos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el Sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron un vehículo Marca, MACK, Año, 1984; Color, AMARILLO; Placas, LAA-032; indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión de los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SIDOCA) reposaba denuncia de un vehículo con características similares Marca, MARCK; Modelo, R612SX; Color, AMARILLO; Clase, CAMION; Uso, CARGA; una vez parqueado, el conductor resultó ser y llamarse FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.711.798, quien presentó como documento de propiedad del vehículo, lo siguiente: Planilla M-3 de Registro de Vehículo, signada con el número A-J5383576, a nombre de Transgas C.R.L, la cual refleja lo siguiente. Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Marca, MACK; Año Modelo, 1.984; Modelo de Vehículo; R612SX (EHD); Serial de Carrocería, R612SX (EHD) V-9211; Serial del Motor, EE6-315-2S-8897-V. Factura comercial de compra librada en fecha 27-05-1.997, por Marinos, a favor de Transgas C. A., por concepto de compra de cabina MACK USA, serial 1M-2-187-Y7HA018414, por un monto de 1.200.000,00 BS., verificados los documentos se procedió a chequear los seriales identificadores, observando los funcionarios antes mencionados, que el serial de carrocería 1M2N187Y7HA018414, impreso en una lámina metálica que se fija a la estructura de la puerta de la cabina por medio de cuatro tornillos metálicos, es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión, ubicación y sistema de fijación, pero observando los funcionarios, que la cifra difiere con el serial impreso en el chasis R6125XEHDV9211, el cual es el mismo que refleja el documento de propiedad M- 3, presentado por el conductor. Se estableció comunicación a la base de datos de la Guardia Nacional (SIDOCA) informando el operador de servicio Guardia Nacional GEOVANNY VILLALTA, que ninguno de los seriales identificadores antes reseñados presentaban requerimiento ante ningún Organismo de Seguridad del Estado, procediéndose a realizar el traslado del vehículo hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32 de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de El Batey. Se realizó la retención preventiva del automotor y se efectuó notificación vía telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 18 de abril de 2008, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que en actas no se acredita la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el vehículo retenido al ciudadano FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, en fecha 04 de septiembre de 2004, propiedad de la Firma Mercantil “TRANSGAS”, se determinó con experticia que obra del folio 30 al folio 31 del expediente que sus seriales identificadores se encuentran en estado original. Se determinó además, con informe preliminar dictado por el Cuerpo de Bomberos CNEL VICENTE CAMPO ELIAS, MERIDA, que obra del folio 13 al folio 17 del expediente, que el vehículo objeto de la presente causa, sufrió un accidente de tránsito tipo volcamiento, en fecha 28 de abril de 1992, en la vía a La Variante, Sector Las González, al lado de Teneria, Mérida, pereciendo su conductor. En ese sentido, en escrito que riela del folio uno al folio tres del expediente, se evidencia que la empresa propietaria del vehículo adquirió en fecha 27 de mayo de 1997, de la empresa Mercantil MARINO´S, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, una cabina Marca MACK, usada, importada, serial 1M2N187Y7HAO18474, modelo R668 ST, la cual fue instalada en los talleres de la empresa en sustitución del grave deterioro que presentaba la cabina posterior al accidente. Por lo tanto, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, toda vez que este delito exige para su consumación, no sólo que se produzca la sustracción, cambio o alteración ilícita de las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, sino también, que la sustracción, cambio o alteración ilícita de las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, se haya realizado con el fin de asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero. En el caso de autos, el vehículo objeto de la presente causa, presenta sus seriales originales, como se evidencia de la experticia de reconocimiento anteriormente citada y la sustitución de la cabina se realizó, luego que el vehículo sufriera un accidente de tránsito tipo volcamiento, siendo adquirida la cabina con posterioridad al referido accidente y de manera lícita, cuyo serial se encuentra en estado original. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, identificado en actas, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0300 - 2008 y se ofició bajo el No. 1133 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández





República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0300 - 2008 Causa Penal N° C01.1190.2004

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en la presente causa por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que previo análisis realizado al expediente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal en fecha 04 de septiembre de 2004, cuando los funcionarios JOHSON DURAN Y VASQUEZ BASTIDAS MARIO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional 3, Comando El Batey, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, encontrándose constituidos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el Sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron un vehículo Marca, MACK, Año, 1984; Color, AMARILLO; Placas, LAA-032; indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión de los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SIDOCA) reposaba denuncia de un vehículo con características similares Marca, MARCK; Modelo, R612SX; Color, AMARILLO; Clase, CAMION; Uso, CARGA; una vez parqueado, el conductor resultó ser y llamarse FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.711.798, quien presentó como documento de propiedad del vehículo, lo siguiente: Planilla M-3 de Registro de Vehículo, signada con el número A-J5383576, a nombre de Transgas C.R.L, la cual refleja lo siguiente. Clase, CAMION; Tipo, CHUTO; Marca, MACK; Año Modelo, 1.984; Modelo de Vehículo; R612SX (EHD); Serial de Carrocería, R612SX (EHD) V-9211; Serial del Motor, EE6-315-2S-8897-V. Factura comercial de compra librada en fecha 27-05-1.997, por Marinos, a favor de Transgas C. A., por concepto de compra de cabina MACK USA, serial 1M-2-187-Y7HA018414, por un monto de 1.200.000,00 BS., verificados los documentos se procedió a chequear los seriales identificadores, observando los funcionarios antes mencionados, que el serial de carrocería 1M2N187Y7HA018414, impreso en una lámina metálica que se fija a la estructura de la puerta de la cabina por medio de cuatro tornillos metálicos, es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión, ubicación y sistema de fijación, pero observando los funcionarios, que la cifra difiere con el serial impreso en el chasis R6125XEHDV9211, el cual es el mismo que refleja el documento de propiedad M- 3, presentado por el conductor. Se estableció comunicación a la base de datos de la Guardia Nacional (SIDOCA) informando el operador de servicio Guardia Nacional GEOVANNY VILLALTA, que ninguno de los seriales identificadores antes reseñados presentaban requerimiento ante ningún Organismo de Seguridad del Estado, procediéndose a realizar el traslado del vehículo hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32 de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de El Batey. Se realizó la retención preventiva del automotor y se efectuó notificación vía telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 18 de abril de 2008, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que en actas no se acredita la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el vehículo retenido al ciudadano FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, en fecha 04 de septiembre de 2004, propiedad de la Firma Mercantil “TRANSGAS”, se determinó con experticia que obra del folio 30 al folio 31 del expediente que sus seriales identificadores se encuentran en estado original. Se determinó además, con informe preliminar dictado por el Cuerpo de Bomberos CNEL VICENTE CAMPO ELIAS, MERIDA, que obra del folio 13 al folio 17 del expediente, que el vehículo objeto de la presente causa, sufrió un accidente de tránsito tipo volcamiento, en fecha 28 de abril de 1992, en la vía a La Variante, Sector Las González, al lado de Teneria, Mérida, pereciendo su conductor. En ese sentido, en escrito que riela del folio uno al folio tres del expediente, se evidencia que la empresa propietaria del vehículo adquirió en fecha 27 de mayo de 1997, de la empresa Mercantil MARINO´S, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, una cabina Marca MACK, usada, importada, serial 1M2N187Y7HAO18474, modelo R668 ST, la cual fue instalada en los talleres de la empresa en sustitución del grave deterioro que presentaba la cabina posterior al accidente. Por lo tanto, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, toda vez que este delito exige para su consumación, no sólo que se produzca la sustracción, cambio o alteración ilícita de las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, sino también, que la sustracción, cambio o alteración ilícita de las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, se haya realizado con el fin de asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero. En el caso de autos, el vehículo objeto de la presente causa, presenta sus seriales originales, como se evidencia de la experticia de reconocimiento anteriormente citada y la sustitución de la cabina se realizó, luego que el vehículo sufriera un accidente de tránsito tipo volcamiento, siendo adquirida la cabina con posterioridad al referido accidente y de manera lícita, cuyo serial se encuentra en estado original. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FERNANDO OSCAR BUITRAGO AVENDAÑO, identificado en actas, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0300 - 2008 y se ofició bajo el No. 1133 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández