REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 23 de abril de 2008
198º y 149º


Decisión N° 0297 - 2008 Causa Penal N° C01.3646.2008

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en la presente causa por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud de sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado, Región Policial Sur Oriental y Costa Oriental del Lago, Destacamento N° 42, en fecha 26 de febrero de 2001, mediante acta levantada por los funcionarios MARILIN MARTINEZ y CARLOS MARQUEZ quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 hora de la noche del día 26-02-2001, encontrándonos de patrullaje rutinario por jurisdicción de la Parroquia Bobures, nos informan que en el poblado de Bobures, se encontraba un vehículo en actitud sospechosa y sus características eran, automóvil chevette, color gris plomo, comenzamos un recorrido por referida comunidad, logrando observar el vehículo a escaso 30 metros de la iglesia principal de Bobures, interceptándolo ordenándole el desalojo del mismo, donde desembarca (sic) cuatro ciudadanos, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 220, 221 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando un arma de fuego (Pistola), en el asiento trasero del lado derecho y sus características principales son pistola, calibre 7,65, marca Llama Especial, serial 493500, de igual forma el vehículo Chevette, Tipo sedan, Marca Chevrolet, Color Plata, Placa GEN-789, serial de carrocería SE693DV219798, serial de motor 3DV219798, año 1983, propiedad del ciudadano VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, C´. I. Nro 7.939.299, según documento notariado ante el Juzgado de la Parroquia Gibraltar, anotado en los libros de autenticaciones llevados por el Tribunal bajo el folio 035, Nro 035, el vehículo, el arma y los ciudadanos fueron trasladados a la sede del Comando donde quedan a la orden de la superioridad, los ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera: YERSON ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, C.I. 13.064.447, de 23 años de edad, con residencia en La Conquista, JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, C.I. Nro 15.432.416, de 18 años de edad, con residencia en La Conquista, YOHENY JAVIER AGUIRRE HERRERA, C.I. 14.438.757, de 21 años de edad, con residencia en Petare, Caracas, jurisdicción del Distrito Federal y CHOURIO PETIT VALDEMAR SEGUNDO, C.I. Nro. 7.939.299 (sic)”.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 278, delito éste, que merece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de cuatro (04) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de febrero de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano YOHENY JAVIER AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.438.757, con residencia en el Mirador del Este, Calle Miranda, Petare, Caracas, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 278, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia, extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0297 - 2008 y se ofició bajo el No. 1102 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández