REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2008.
197º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 294 - 2008. Causa Penal N° CO1.3718.2008
Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn Flores Mendoza Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Dra. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia , en fecha 21 de Abril de 2008, tal y como consta en Acta Policial levantada por dicho funcionario en la referida fecha, y la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, así como sus anexos, consta igualmente Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana YANINA DEL CARMNEN FERNÁNDEZ. Ahora bien por cuanto existen suficientes elementos en actas para demostrar que el hoy imputado se encuentra señalado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es por lo que en éste acto precalifico e imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YANINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1975, de 32 años de edad, titular de la C. I. N° V-13.718.396, hijo de Benito Valera y de María Muñoz, estudiante y obrero, residenciado en el Barrio Emilio Ocando, Calle 2, al lado del Mercalito Bolivariano, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la exposición realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta Defensa, se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por la vindicta Pública, por considerarla ajustada a derecho ya que estamos en la fase inicial del proceso y con las investigaciones se determinará la responsabilidad o no de mi representado. Por último solicito, se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta, es Todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dió inicio a la presente investigación cuando en fecha 21 de Abril de 2008, siendo la cuatro y treinta minutos de la tarde, el funcionario BRAVO YECENIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aprehendió al ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, quien se presentó por ante ese Departamento Policial con una bicicleta con las siguientes características Tipo: Sifrina, Color: Rojo, N° 24, Marca: Inrremo, Serial: HZ6120393, por aparecer reportada por la ciudadana YANINA FERNÁNDEZ, en el libro de notificaciones folio 110, numeral 118 del día 11 de Marzo de 2008. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YANINA DEL CARMNEN FERNÁNDEZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 21 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:50 de la tarde, en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando en la referida comandancia se hizo presente el ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, con una bicicleta con las siguientes características Sifrina, Color: Rojo, N° 24, Marca: Inrremo, Serial: HZ6120393, la cual fue denunciada como hurtada por la ciudadana YANINA FERNÁNDEZ. Tal Hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 21 de Abril de 2008, levantada por el funcionario BRAVO PREDORSO YECENIA YANETZI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano GEVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ. Reporte de Notificaciones, asentado en el libro del Referido Instituto Autónomo de Policía Municipal. Copia de Reproducción Fotostática de factura, emitida por el establecimiento Comercial denominado “BICISPORT VILLA”, de fecha 28 de Mayo de 2007, a nombre de la ciudadana YANINA FERNÁNDEZ, la cual describe una bicicleta Marca: Inrremo, Tipo: Sifrina, Color: Rojo, Serial: HZ6120393, Rin N° 24. Acta de Derechos impuestos al imputado. Acta de Denuncia Común formula por la ciudadana YANINA DEL CARMEN FERNANDEZ GRANADILLO, quien manifestó lo siguiente “Yo vengo a denunciar a GEOVANNY VALERA, quien me robo mi bicicleta de mi trabajo, en fecha 11-03-08, donde hice la notificación en la Policía Regional y en Policat, encontrándome en mi trabajo se presentó una comisión de la Policía Municipal de Catatumbo, para informarme que mi bicicleta la habían recuperado”. Acta de Entrevista Testifical, tomada a la ciudadana ISBELIA MARIA HERNÁNDEZ, quien manifestó “ Yo vengo a denunciar a GEOVANNY VALERA, quien me vendió una bicicleta Sifrina robada, que era de un primo, por la cantidad de 450 Bolívares Fuertes, porque tenia la mamá enferma en Cúcuta, porque yo le dije que cuando supiera que tuvieran vendiendo una Sifrina que me avisara, tres días después me aviso, que esperara que su primo viniera el Jueves en la tarde con la Factura y yo le entregue el dinero a GEOVANNY VALERA, y Orden de Inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimarlo autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces fuera convocado, y quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se impone al ciudadano GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YANINA DEL CARMNEN FERNÁNDEZ. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
GEOVANNY ESTEBAN VALERA MUÑOZ
La Defensora Pública N° 02,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández .-
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