República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2008
197º y 149º

Decisión N° 293 - 2008 Causa Penal N° C.01.3644.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, mediante acta policial S/N, levantada por los funcionarios PEROZO QUIÑONEZ JAIME y PAREDES GARCÍA JOVANNY, en fecha 04 de Mayo de 2000, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Jueves 04 de Mayo del Presente año, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión en un punto de control móvil en la Población de Caja Seca, donde hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características: PLACAS: 684-VAY, COLOR: AZUL, AÑO: 75, SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV24945, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: K0708TV, CLASE: CAMION, que nos dió motivo para efectuarle una revisión, quien al momento de la misma era conducido por el ciudadano ARAUJO RUZA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.438.314, quien presento los siguientes documentos, Titulo de Propiedad a nombre de DURAN MONTILLA NUNA, Documento de Compra y Venta, Acta de Revisión N° 000053, de tal situación se procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo, la cual arrojó los siguientes resultados: 1.- Presenta eliminación de la Placa Identificadora o VIN, ubicada en el panel de instrumento (Tablero) lado izquierdo del conductor, en dicha área se observan los dos orificios donde deberían ir los remaches sujetadores, dicho ciudadano presento Factura de una cabina importada, pero es de notar que todas las cabinas que ingresan al País deben presentar Seriales de Carrocería, por lo que se determina dicho Serial eliminado. 2.- No presenta Serial del Chasis, el cual debería ir ubicado en la parte delantera izquierda como todo vehículo ensamblado por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, y como registra en los documentos que presentó el ciudadano determinándose así que dicho Serial Chasis presuntamente de un vehículo importado utilizando solo los documentos y placas para circular libremente por el País violando el ART 63 del reglamento de Tránsito Terrestre, que no permite Fabricar o Ensamblar vehículos a personas no autorizadas por el M.T.C,. Procedimiento no usual por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, procediendo a la retensión preventiva de dicho vehículo y documentos”. Hecho ocurrido en fecha 04 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 18 de Abril de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de SUSTRACCIÓN CHAPA SERIAL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes articulo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 04 de Mayo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta Decisión, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO RUZA, venezolano, natural de Caja Seca, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.438.314, mayor de edad, soltero, chofer, residenciado en el sector casa de Inhavi, casa N° 9, vereda 6, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes articulo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 293-2008 y se ofició bajo el No. 1086-2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández