República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2008
197º y 149º

Decisión N° 291 - 2008 Causa Penal N° C.01.3641.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, mediante acta policial número 004, levantada por los funcionarios MONTILLA FLORENCIO y GONZÁLEZ ALFREDO, en fecha 03 de Abril de 2003, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy Lunes 24 de Marzo de 2003, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil en la vía Panamericana justamente frente al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, observamos un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BRONCE, PLACAS: indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección, verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, una vez identificado el ciudadano, éste resultó ser y llamarse como queda escrito: NESTOR ALFONSO ZAVARCE CARROZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.962.442, de nacionalidad venezolana, residenciado : Residencias Ramírez, Calle El Río, Nueva Bolivia, Estado Mérida, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, a quien le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo y éste presento lo siguiente: Primero: Un (01) certificado de circulación de fecha 06 de Julio del 2003, a nombre de NESTOR ALFONSO ZAVARCE CARROZ, Cédula de Identidad N°. V- 3.962.442, donde se describe el siguiente vehículo: Placa: 565-XHP, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Bronce, 6.000 kilos, Serial de Carrocería: AJF5GB45366, seguidamente procedimos a verificar los seriales identificadores del vehículo cuestionado pudiendo constatar: Que el Serial de Carrocería (VIN) presenta suplantación en cuanto al Sistema de Fijación Remaches ya que los mismos difieren a los utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, motivo por el cual se traslado el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, para la retensión del mismo y efectuarle experticia de Reconocimiento”. Hecho ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en la vía Panamericana justamente frente al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 18 de Abril de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 24 de Marzo de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta Decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano NESTOR ALFONSO ZAVARCE CARROZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-11-54, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.962.442, casado, comerciante, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 291-2008 y se ofició bajo el No. 1084-2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández