REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 295- 2008. Causa Penal N° CO1.3719.2008

Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn Flores Mendoza Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado HENUS GARCÍA PEDROZO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera Suplente. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 20 de Abril de 2008, toda vez que el mismo fuera señalado por los testigos de los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril en horas de la noche, en el sector Buenas Vista, Carretera Machiques Colón, Hacienda mi Futuro, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y en donde falleciera la ciudadana JAQUELINES MEDINA AMARIS, a causa de un disparo ocasionado con un arma de fuego Tipo: Escopeta, y que según testigos de los hechos tales como: MARIO CASTRILLON ZAMBRANO, RAFAEL BARROS CANTILLO, BRAIL ENRIQUE GARCÍA, JUAN ANTONIO GARCÍA, el hoy imputado acciono dicha arma de fuego en contra de la hoy occisa, momento en el cual se encontraban jugando cartas en un juego denominado “ Arrancón”, que así mismo consta en actas según declaración de testigos que el hoy imputado una vez cometido el hecho punible se despoja del arma de fuego y se retira de la precitada Finca, siendo aprehendido en el camellón principal de Caño y Medio, camellón éste que da a la Republica de Colombia, toda vez que dichos testigos lo señalan como el autor del precitado hecho, manifestando al momento de la aprehensión dicho ciudadano acerca del arma de fuego utilizada, optando el ciudadano por aportar información del lugar exacto donde dejó el arma, logrando la Comisión policial encontrar la misma, al igual que un cartucho perteneciente a la misma en su recamara, consta así mismo en la presente causa, Acta de Entrevista Penal realizada a los precitados testigos, Inspección Técnica fundamentada en el lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia practicada a los objetos incautados y oficio de reconocimiento del arma de fuego, Acta de Levantamiento de Cadáver, Oficio de Remisión del Cuerpo a la Medicatura Forense entre otros. Razón por la cual Ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAQUELINES MEDINA AMARIS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el peligro de fuga, parágrafo primero, por cuanto de la presente causa se desprenden suficientes, serios, coherentes elementos de convicción que nos permiten establecer que el ciudadano hoy imputado, es responsable de los hechos que se le imputan, y que así mismo concurre el peligro de fuga, tomando en cuenta que el imputado de autos es extranjero, no porta documentación Venezolana, concatenado a que el mismo fue aprehendido en y total Zona Fronteriza y por casualmente ser la Zona Sur del Lago colindante con la Republica de Colombia, País en la cual nació el hoy imputado, asimismo, solicito copia fotostática simple del acta que al efecto se levanta y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HENUS GARCÍA PEDROZO, Colombiano, natural del Departamento del Departamento Curumaní Cesar, fecha de nacimiento 28-11-1960, de 47 años de edad, no porta Cédula de Identidad Venezolana, hijo de GUILLERMO GARCÍA ZAAC y de MARGARITA PEDROZO, casado, obrero, residenciado en la Finca Colibrí, ubicada en la Carretera que conduce hacia la Redoma Casigua, después del peaje a mano derecha en la primera entrada, donde también se encuentra la Hacienda Buena Vista y Blanca Aurora propiedad del ciudadano OTTO RINCON, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso: “El señor que me ésta acusando allí yo le dije que no comprara cerveza, porque la señora me iba a formar problemas nuevamente y no me hicieron caso, nos pusimos a tomar allí, yo estoy sentado distanciado de como a nueve metros de la difunta, ella se paro, me golpeo todo, me pego en la garganta, me duele, y en la vista sin yo tener ningún problema con la difunta, allí fue donde yo procedí de buscar la escopeta y darle muerte a la señora porque yo ya estaba cansado de ella, eso que estaba sucediendo el mismo patrón mío lo sabe yo le había pedido la renuncia porque me iba no quería trabajar más allí y el nunca me hizo caso, eso fue lo que sucedió allí es todo”. Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como a que hora fue eso. CONTESTO: Como a las siete y pico de la noche para delante. OTRA: Diga usted, quienes se encontraban allí. CONTESTO: El señor Rafael, Brail, Juan y los otros señores no tengo conocimiento de los nombres. OTRA: Diga usted, dice en la declaración que procedió con que instrumento procedió a dar muerte a la ciudadana. CONTESTO: Con una escopeta Calibre 16. OTRA: Diga usted, de quien es esa Arma. CONTESTO: Del señor José Gianette. OTRA: Diga usted, cuantas veces disparo el arma. CONTESTO: Una solita vez. Se deja constancia que la Defensa no formulo preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, quien expuso: “La Defensa solicita al Tribunal ordene que sea practicado Examen Médico Legal a mi Defendido, a los fines de que se determinen las lesiones sufridas por éste como él lo manifestado en su declaración, por otra parte con fundamento a los principios rectores en el proceso penal venezolano, como lo son la presunción de inocencia y estado de libertad, la Defensa solicita al tribunal le sea otorgado a mi Defendido Medida Cautelar Sustitutiva, que a bien considere se le garantice la permanencia de éste en el proceso. Por último, solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa en virtud de los hechos ocurridos el día sábado 19 de Abril de 2008, en horas de la noche en la Hacienda mi Futuro, ubicada en el sector Buena Vista, Carretera Machiques Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando en dicho lugar, perdiera la vida quien respondía al nombre de JAQUELINES MEDINA AMARIS, al recibir proyectil disparado por arma de fuego, accionada por el ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano Johenn Flores Mendoza, Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAQUELINES MEDINA AMARIS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO. El imputado de autos impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable y de declarar en causa propia, sin juramento alguno, libre de toda apremio, prisión y coacción, reconoció haberle dado muerte a la ciudadana JAQUELINES MEDINA AMARIS, disparando un arma de fuego tipo escopeta. La Defensa por su parte solicito se ordene practicar Examen Médico Legal a su Defendido, y se le acuerde a éste, Medida Cautelar Sustitutiva, con fundamento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, en el causa de autos y del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAQUELINES MEDINA AMARIS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día sábado 19 de Abril de 2008, en horas de la noche , en la Hacienda denominada mi Futura, en el sector Buenas Vista, Carretera Machiques Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando en dicho lugar el ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO, con un arma de fuego le efectuara un disparo a la ciudadana JAQUELINES MEDINA AMARIS, lo cual le produjo la muerte. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones. Acta de Investigación Penal, que obra bajo el folio 32 del expediente; Acta de Inspección Técnica del Sitio del Hecho; Registro de Cadena de Custodia; Acta de Inspección N° 4304, practicada en el sitio del hecho; Acta de Investigación Policial que obra del folio (6) al folio (7) y sus vueltos respectivos del expediente, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos Impuesto al Imputado; Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano RAFAEL BARROS CANTILLO, testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano BRAIL ENRIQUE GARCIA MUÑOZ, testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA GONZALEZ, testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista Penal , tomada al ciudadano MARIO CASTRILLÓN ZAMBRANO, testigo presencial del hecho, Informe Pericial, contentivo de Experticia de Reconocimiento, practicado a un arma de fuego y una cápsula de color rojo, calibre 16 y Orden de Inicio de Investigación. Así mismo, al analizar las actuaciones que conforman la presente causa el tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano realizó la conducta que describen los tipos legales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, el HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico titulado por excelencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO, por encontrarse cubiertos los extremos previstos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Publica, por cuanto estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento fiscal y dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENUS GARCÍA PEDROZO, Colombiano, natural del Departamento del Departamento Curumaní Cesar, fecha de nacimiento 28-11-1960, de 47 años de edad, no porta Cédula de Identidad Venezolana, hijo de GUILLERMO GARCÍA ZAAC y de MARGARITA PEDROZO, casado, obrero, residenciado en la Finca Colibrí, ubicada en la Carretera que conduce hacia la Redoma Casigua, después del peaje a mano derecha en la primera entrada, donde también se encuentra la Hacienda Buena Vista y Blanca Aurora propiedad del ciudadano OTTO RINCON, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAQUELINES MEDINA AMARIS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Se ordena el traslado del imputado hasta Medicatura Forense, a los efectos que se le practique reconocimiento Medico Legal. Expídase las copias solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que presente o no acusación en la oportunidad respectiva. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las seis horas de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,

Henus García Pedrozo

La Defensora Pública N° 03 (S),

Abg. Wendy Marina Hernandez Carly



La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández .-