REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0289 – 2008.- Causa Penal N° CO1.3706.2008

Siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, acompañado de la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este digno Tribunal, al ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 19 de abril de 2008, a las 08:30 horas de la noche, momento en el cual dichos efectivos se encontraban en labores de patrullaje, en el Sector denominado, Valderrama, kilómetro 19, carretera Encontrados, El Guayabo, momento en el cual al encontrarse en la tasca denominada El Arranque, propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO PRADO, se dispusieron a realizar una inspección corporal a las personas que se encontraban en el lugar, y al momento de inspeccionar a uno de ellos, identificado posteriormente como JASNAY DE JESUS ROJAS, y en presencia de testigos se le incautó dentro de un bolsillo de su pantalón, unos envoltorios plásticos, contentivos de noventa y seis envoltorios de presunta droga (Basoco), los cuales arrojaron un peso aproximado de 7.4 gramos, razón por la cual quedó aprehendido y puesto a la orfen de esta representación fiscal, el precitado ciudadano. Consta igualmente en actas de Inspección Técnica, acta de entrevista Verbal, rendida por los testigos del procedimiento, registro de Cadena de Custodia, Acta de reconocimiento de la sustancia y Acta de Aseguramiento, así como fijaciones fotográficas, por lo cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar prescrito el precitado delito y merecer pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, así como por la magnitud del daño social causado que representa el consumo de sustancias estupefacientes en la sociedad, es por lo que solicito se le prive judicialmente de libertad al imputado de autos, según lo dispuesto en el citado artículo, por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JASNAIS DE JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.268.225, Soltero, Albañil, Alfabeto, Hijo de ANGEL VERA y de ALBA ROJAS, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 06, casa S/N, al lado del señor RAMON VERA, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 415 7498, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso: Yo quiero decir que esa sustancia que yo tenía en mi bolsillo era de mi consumo, y no se si me hacen una prueba de sangre para que vean que si es así porque yo consumo eso. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, donde obtuvo la sustancia que le fue incautada. El tribunal deja constancia que el imputado no respondió la pregunta. OTRA: Diga Usted, si consume algún tipo de estupefaciente y de que tipo. Contesto: Sí, de base. No fue más preguntado. La Defensa ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera: Diga Usted, que tiempo tiene consumiendo. Contesto: Como de tres a dos años. No fue más preguntado. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadana Juez, analizada la presente causa, y escuchada la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta que es consumidor, y que esta dispuesto a que le efectué examen de sangre, y le solicito respetuosamente, acuerde la practica del mismo, así como aplique una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando al ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, ya que luego de practicarle inspección de personas, se le encontró en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un envoltorio plástico transparente, envuelto con una cinta de embalaje de color marrón, que en su interior contenía la cantidad de noventa y seis cebollitas de presunta droga, del tipo Basoco, con un peso aproximado de 7,4 gramos, en hechos ocurridos en el Caserío Valderrama, kilómetro 19, carretera que conduce de El Guayabo a Encontrados, calle principal, Tasca y Bar El Arranque, propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO PRADO BLANCO. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se dicte Medida de Privación Judicial de Libertad, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, manifestó que la sustancia incautada es para su consumo, y que se le practique examen de sangre. La Defensa por su parte, solicito se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva, y a los efectos de probar que su defendido es consumidor se le practique examen de sangre. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en el Caserío Valderrama, kilómetro 19, carretera que conduce del Guayabo a Encontrados, calle principal, Tasca y Bar El Arranque, propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO PRADO BLANCO, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, al practicar inspección corporal, al ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, se le encontró en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón un envoltorio plástico transparente, envuelto con una cinta de embalaje de color marrón, que en su interior contenía la cantidad de noventa y seis cebollitas de presunta droga, del tipo Basoco, con un peso aproximado de 7,4 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, levanta por los funcionarios ENDER URDANETA y CHARLES CHAVEZ, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de inspección técnica, practicada en el lugar del hecho; Actas de entrevistas verbal, tomada a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE URDANETA RUBIO y EFRAIN ANTONIO FUENMAYOR, testigos presénciales de la sustancia incautada al imputado de autos; Actas de Derechos impuestos al imputados de auto; Registro de cadena de custodia; acta de reconocimiento de la sustancia incautada; Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada; Fijaciones fotográficas de la sustancia incautada y Orden de Inicio de investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres (03) años, y por la magnitud del daño causado, dada la gravedad del delito y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se declara ha lugar el pedimento fiscal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, toda vez que estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Aunado a lo anterior, no consta en actas elemento de convicción que acredite que el imputado de autos, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que la sustancia que le fuera encontrada, es con ese propósito; es decir, para su consumo. De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la solicitud del imputado de autos, y de la abogada defensora, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, a los fines de practicarle al imputado de autos, experticia Toxicologica de orina, sangre y otros fluidos orgánicos. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.268.225, Soltero, Albañil, Alfabeto, Hijo de ANGEL VERA y de ALBA ROJAS, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 06, casa S/N, al lado del señor RAMON VERA, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las Cinco y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las Seis y Veinte minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,


Jasnais de Jesús Rojas


La Defensa,

Abg. Mary Vargas Moran
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

CO1.3706.2008