REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0288 - 2008. Causa Penal N° CO1.3705.2008

Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la Tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, acompañado de la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2008, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, tal como consta de acta de denuncia interpuesta en esa misma fecha, en la cual entre otros refiere, que su concubino y hoy imputado, en fecha Sábado 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, llegó a su residencia ofendiéndola verbalmente, causándole lesiones en la cara y en el brazo, y la amenazó de muerte si la misma denunciaba, hecho ocurrido en la Invasión Villa Colón, casa S/N, por la entrada del ancianato, a mano derecha, como a 100 metros de dicha entrada, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta igualmente acta de inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, así como Informe Medico Legal Provisional, practicado a la víctima, en la cual evidencia las lesiones causadas en su cuerpo, y es por lo que en este acto califico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA MARIA ROSALES. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de convivir el imputado de autos con la víctima, de no ser así las contenidas en los numerales 5 y 6 del precitado artículo, y se ventile la presente causa a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, Colombiano, natural de Pelaya, Departamento Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-09-1972, de 35 años de edad, Soltero, Albañil, Alfabeto, No porta Cédula de identidad Venezolana, Hijo de JOSE DEL CARMEN QUINTERO LEON (D) y de LETICIA MARTINEZ, y residenciado en el Barrio los Altos de Santa Bárbara, a 100 metros del Ancianato, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 9622962, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY quien expuso: “La Defensa solicita le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a mi defendido, con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y me sea acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, las amenazas y el daño o sufrimiento físico, causado a la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, el día sábado 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el Sector Invasión Villa Colón, casa S/N, por la entrada del ancianato, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima ciudadana KEILA MARIA ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, al igual que el Ministerio Público, solicito medida cautelar a favor de su defendido, y se le expida copia simple de todas las actuaciones, así como del acta que se levanta. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, ocurridos el día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el Sector Invasión Villa Colón, casa S/N, por la entrada del ancianato, a mano derecha, como a 100 metros de dicha entrada, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, amenazó a la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, que la mataba si lo denunciaba, luego de haberla golpeado en la cara y en el brazo. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, en fecha 20 de abril de 2008, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. Acta de los Derechos de la víctima. Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho. Acta de Investigación Policial. Acta Policial, de fecha 20 de abril de 2008, levantada por los funcionarios JAHARVIS CHOURIO, JUAN SILVA Y LUIS PAZ, adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la causa de su detención. Informe medico Legal provisional, practicado a la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, por el doctor ILDEMARO MORENO, del cual se evidencia que la víctima presento lesiones que sanaran a los diez días. Acta de Derechos del Imputado y Orden de inicio de investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente expediente, permiten establecer que el ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo tanto el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Ocho (08) días y cuantas veces fuera convocado, y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización, y se acuerda a favor de la ciudadana KEILA MARIA ROSALES, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se ordena la salida del imputado HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, de la residencia de la víctima ante nombrada, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima, así como, acercarse a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a su residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredidas o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano HECTOR RAUL MARTINEZ QUINTERO, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA MARIA ROSALES. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,


Héctor Raúl Martínez Quintero


La Defensora Pública N° 03 (S),


Abg. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández