REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2008.
198º y 149º

DECISION Nº 0290 - 2008 Causa No. C01-3483-2008.-

De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, registrada bajo decisión N° 0222-2008, de fecha 14 de Marzo de 2008, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que a solicitud del Dr. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, se acordó a favor del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa el Juzgador que desde el día 14 de Marzo de 2008, fecha en la cual se le acordó al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido mas de treinta días sin que el prenombrado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que el imputado de autos, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada ocho (08) días, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.587.062, hijo de padre desconocido y de Angela Medina, y residenciado en la finca Atacoso, bajando por la gallera, carretera Santa Bárbara-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.3483.2008, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ELSA FORTOUL MORALES, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy a las dos de la tarde, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y a la Defensora Pública Nº 03. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0XXX – 2008, y se ofició bajo los Nros. 0XXX-2008 y 0XXX – 2008, respectivamente.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández

CO1.3483.2008.