REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0263 - 2008. Causa Penal N° CO1.3582.2008

Siendo las Siete de la noche del día de hoy, se dio inició al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, acompañado de la Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Zona Sur del Lago, Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2008, toda vez que, tal y como consta en acta policial, el mismo fuera denunciado por la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GOMEZ GUTIERREZ, quien entre otros manifestó que su hija MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, se encontraba privada ilegítimamente de su libertad y que estaba siendo maltratada por su ex concubino de nombre EDIXON BRAVO, y una vez que dichos funcionarios se trasladaron al sector o lugar de los hechos, ubicado en el camellón denominado Caricaguey, en el recorrido kilómetro 3, Santa Bárbara. Municipio Colón del Estado Zulia, y luego de entrevistarse con la víctima, manifestando lo anterior, y entre otros que estaba amenazada por su ex concubino, fue por lo que aprehendieron al mismo, puesto a la orden de esta representación fiscal. Consta igualmente en actas, Denuncia Común interpuesta por la víctima; Acta de entrevista rendida por testigo del presente hecho; Informe medico legal provisional, donde refieren las lesiones causadas a la víctima, y entre otros, establece que la misma se encuentra con cuatro meses de gestación. Así mismo, ciudadano Juez, dichos funcionarios al identificar al ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, a través del sistema SIPOL, observaron a través de información que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO. Razón por la cual, ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte en relación con el artículo 65, numeral 4 eiusdem y, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a la víctima ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la citada ley. Así mismo ciudadano Juez, en cuanto a la solicitud que presenta el hoy imputado, y al principio de Unidad del Ministerio Público, solicito sea informado al referido Tribunal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y de los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, Venezolano, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-1976, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.854.282, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de NERIO BRAVO (D) y de ANA DE BRAVO, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, diagonal al Frigorífico, casa S/N, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien exuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, en base a los cuales a imputado los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, esta defensa en aras de que se le garantice el juzgamiento en libertad al defendido en la causa penal que hoy se le sigue en su contra, solicita en base al Principio Constitucional antes señalado y al de Presunción de Inocencia, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral tercero de la citada norma, considerando que esta se hace suficiente para garantizar la resulta del proceso. Así mismo, la defensa, considerando que existen en actas orden de aprehensión librada en contra del defendido por parte de un tribunal distinto al de esta Jurisdicción, realiza la observación de que la medida solicitada de presentación periódica serán materializada una vez que el defendido logre solventar su situación jurídica por ante los Tribunales donde se le sigue la causa penal relacionada con la orden de aprehensión librada en su contra. Por último, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia de imputado. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la detención del ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, practicada por los funcionarios policiales OSWEALDO PORTILLO, WILMER ROMERO Y LIZCARDO BRAVO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de respuesta Inmediata, en fecha 31 de marzo de 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en el sector Caricaguey, Parroquia San Carlos, municipio Colón del Estado Zulia, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GOMEZ GUTIERREZ, en su condición de progenitora de la víctima MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, quien denunció que su hija la ya mencionada MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, salió de su casa que queda en El Vigía, el día domingo en la mañana, que ella se vino para Santa Bárbara, y EDIXON BRAVO, la estaba esperando en el Terminal, y como a las 10:00 de la mañana de hoy, esto es, 31 de marzo de 2008, recibió un mensaje de texto al celular de su amiga ODALIS, donde su hija MILAGROS, le pedía ayuda, que a eso de las 12:00 del mediodía recibió una llamada telefónica al mismo número, donde su hija le decía que estaba donde la Yuca, y como la tal Yuca, es hermana de EDIXON BRAVO, estaba segura que el la tiene obligada en una parcela que queda por Caricaguey. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte en relación con el artículo 65, numeral 4 eiusdem y, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó se le acuerde a su defendido Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Así las cosas el Juzgador observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte en relación con el artículo 65, numeral 4 eiusdem y, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurridos el día 31 de marzo de 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en el Sector Caricaguey, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde fue encontrada o rescatada la víctima MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, y practicada la aprehensión del imputado de autos, por funcionarios adscritos a la Policía regional, Grupo de Respuesta Inmediata. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta Policial de fecha 31 de marzo de 2008, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y el rescate de la víctima MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ; Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GOMEZ GUTIERREZ, progenitora de la víctima, y acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ; Acta de Derechos ciudadanos impuestos al imputado de autos; Informe Medico Legal Provisional, de cuyo contenido, se evidencia que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, presentó lesiones que sanarán a los siete (07) días; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, por el funcionario DAVID CASTILLO, adscrito a la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, la cual guarda correspondencia con respeto a lo dicho por la denunciante en relación al lugar donde se encontraba su hija MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ, y Orden de Inicio dictada por el Ministerio Público. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ , Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La Medida Cautelar sustitutiva acordada, se materializará una vez que el imputado, resuelva su situación jurídica por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien dictó Orden de Aprehensión en contra del mencionado EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ , como consta de comunicación que obra bajo el folio 15 del expediente, en virtud de lo cual, este Tribunal se abstiene de acordar la libertad del mencionado imputado, ordenándose la reclusión de dicho ciudadano, en el Retén Policial de esta localidad a la orden del referido Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a quien se ordena oficiar lo conducente. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y acuerda Medida cautelar Sustitutiva al ciudadano EDIXON GEOVANNY BRAVO CARQUEZ, antes identificado, la cual se materializará una vez resuelva su situación jurídica por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien le dictara Orden de Aprehensión, como consta de comunicación emanada del referido Tribunal, que obra al folio 15 del expediente, y se decreta Medida de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO GOMEZ. En cuanto al procedimiento debe seguirse el ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: Si alguno de los delitos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros, a los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad y al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Pública. Siendo las Ocho y Veinte minutos de la noche, se suspende la presente audiencia hasta las Nueve y Veinte minutos de la noche, a los fines de dar lectura al acta. Siendo las Nueve y Veinte minutos de la noche del día de hoy, se da lectura al acta, quedando notificadas las partes del contenido de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,


Edixón Geovanny Bravo Cárquez

La Defensa Pública,


Abg. Noiralith González

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández