REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2008.
197º y 148°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0261 - 2008. Causa Penal N° CO1.3580.2008
Siendo las Cuatro y Treinta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada SARAYEN KARELIN LEON JAIMEZ. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, tal y como consta en acta policial, que entre otras enuncia que funcionarios adscritos al precitado cuerpo policial, al momento de realizar patrullaje por la quinta avenida de esta población, y específicamente frente al local Moto Repuestos Barroso, unas personas les hicieron llamado de atención, manifestándole que dos sujetos de contextura gruesa y piel morena el primero, y otro de piel blanca, habían despojado portando arma de fuego, la cantidad de 8.000 bolívares fuertes, a una ciudadana identificada posteriormente como ZULAY COROMOTO ESCALANTE ESCALANTE, manifestando esta que los mismos se encontraban a pocos metros del lugar. Posteriormente, dichos funcionarios logran visualizar a un sujeto con características similares a las aportadas, y el cual se encontraba igualmente en una moto tipo Jaguar, color blanco, con características similares a la referida por la víctima, procediendo a darle alcance, quedando identificado este ciudadano como NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, y a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico, mencionando dicha acta igualmente que en el sitio se presentaron los ciudadanos testigos del hecho, así como la víctima, y quienes señalaron al precitado ciudadano, como al vehículo tipo moto. Sin embargo, consta igualmente tanto en la denuncia común interpuesta por la víctima, como en actas de entrevistas a testigos que no consta en la declaración de los mismos, que hayan observado a dicho ciudadano, una vez que fue aprehendido a excepción del ciudadano ALFREDO ORLANDO AÑEZ MUÑOZ, quien sí manifestó haber reconocido al ciudadano detenido, una vez que lo tenían preso, según refirió, dejando constancia ciudadano Juez, que el precitado ciudadano falseo lo cierto, toda vez que previa a esta audiencia y ante su digna autoridad manifestó no reconocer al hoy imputado. Asimismo ciudadano Juez, consta en actas Registro de Cadena de Custodia. Acta de Inspección Técnica al lugar de los hechos, así como Reconocimiento Legal o Avalúo Prudencial del bien despojado. Razón por la cual ciudadano Juez, el Ministerio Público, le imputa en este acto al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ESCALANTE ESCALANTE. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NACOR SEGUNDO QUIRROGA LEAL, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento 30-08-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.326.791, Soltero, Comerciante, Alfabeto, hijo de NACOR QUIROGA HERNANDEZ (D) y de CARMEN LEAL, y residenciado en el Sector Blanca Nieve, carretera Panamericana, casa S/N, pintada de color verde, diagonal al Hotel Alto Río, frente a la Bomba PDV, El Vigía, Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “ Bueno yo me encontraba el día lunes en Santa Bárbara, yo vivo en el vigía, que allí tengo una bodeguita, y me encontraba buscando un taller de motos, ya que mi moto presentaba falla, cuando iba en vía al taller me interceptaron dos policías en motos, diciéndome que me parara, y yo me pare, y me dijeron que yo estaba implicado en un robo y me llevaron a la policía, y me preguntaron que donde estaba el otro que andaba conmigo, y les respondí yo ando solo, no me preguntaron más nada y me dejaron preso por el robo. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procede a ejercer el derecho a preguntas de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, con quien se encontraba al momento de su aprehensión. CONTESTO: Solo. OTRA: Diga Usted, si al momento de su aprehensión se presento otra persona aparte de los funcionarios policiales. CONTESTO: Sí había mucha gente. OTRA: Diga Usted, si alguna de esas personas se las señaló algún funcionario policial como víctima de lo que usted señaló en su declaración. CONTESTO: No me dijeron nada, me montaron rápido y me llevaron. No fue más preguntado. Seguidamente la Defensa Privada ejerce el derecho de preguntas de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, si ha participado en el delito de ROBO AGRAVADO, en los hechos que se les están imputado. CONTESTO: NO, OTRA: Diga Usted, que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: Iba en mi moto para el taller ya que presentaba falla de bujía y andaba poquito a poco. OTRA: Diga usted, si se encontraba armado para ese momento y si se le incauto dinero y armamento para su detención. CONTESTO: Ni arma de fuego me encontraron, ni dinero ni ninguna broma que sea de delito. No fue más preguntado. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada SARAYEN KARELIN LEON JAIMEZ, quien expone: “ Escuchada la exposición hecha por el representante del Ministerio Público y la declaración de mi representado, esta defensa niega rechaza y contradice la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público, por las siguientes razones de hecho y de derecho, a mi representado se le esta imputando el delito de ROBO AGRAVADO, sin haber ningún elemento de convicción en las actas que integran esta causa, ya que a mi representado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad en el hecho imputado, por consiguiente esta defensa considera que no se ha materializado la acción delictuosa del delito de ROBO AGRAVADO, que hoy se le atribuye, ya que esta claro y sin duda alguna que mi defendido estaba desarmado, ya que no le fue incautada ningún arma de fuego ni arma blanca, así como tampoco dinero producto del supuesto robo, así que no es punible el comportamiento individual del ciudadano NACOR QUIROGA. Adicional a esto considera la defensa que ha sido violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable que luego de la aprehensión el imputado debe ser llevado al órgano competente en un lapso de tiempo no mayor de 48 horas, y el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de 12 horas, en este cado han transcurrido más de 50 horas desde la aprehensión de mi defendido, porque no basta con consignar actuaciones en el alguacilazgo es necesario que el imputado sea conducido a presencia del Juez, dentro del lapso constitucional de 48 horas, lo cual no se cumplió en este procedimiento. En relación a las Ruedas de reconocimientos realizadas, mi defendido no fue reconocido por ninguna de las víctimas, las cuales manifestaron muy claramente en la rueda que no estaba la persona que cometió el delito de ROBO, en contra de sus personas, es por lo que le pido al Juez, decrete la ilegalidad de la detención de mi defendido por no haber orden de captura previa, ni existir flagrancia y solicito haga cesar la detención, y le conceda su libertad inmediata, o en su defecto, se le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia simple del acta que al efecto se levanta. Es Todo. ”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO ESCALANTE ESCALANTE, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2008, quien expuso vengo a denunciar a dos muchachos que no conozco porque el día de hoy, como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba con mi concubino de nombre ALFREDO ORLANDO AÑEZ MUÑOZ, y otras personas más en la venta de repuesto Moto Repuestos B.P, que esta por la quinta Avenida, Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, íbamos a comprar una guaya para el croché de una moto, cuando llegaron estos muchachos en una moto Jaguar, Color Blanca, entraron al local, sacaron unas armas de fuego, pistola, nos encañonaron y nos dijeron que no miráramos para atrás, que nos nos fuéramos a mover, y que yo le diera el bolso que cargaba, porque estábamos atracados, me quitaron el bolso color negro, lo requisaron y sacaron la cantidad de ocho Mil Bolívares Fuertes. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado a la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ESCALANTE ESCALANTE, y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano. El imputado de autos, negó los hechos atribuidos. La Defensa por su parte, negó, rechazo y contradijo los cargos formulados por el Ministerio Público, y solicitó se decretará la ilegalidad de la detención de su defendido, o en todo caso se le impusiera una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse medida de privación judicial preventiva de libertad, se requiere que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, en el caso de autos, si bien se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ESCALANTE ESCALANTE, ocurrido el día 31 de marzo de 2008, en horas de la mañana, dentro del local denominado Motos repuestos B.P, ubicado en la avenida quinta, barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, no obstante, en actas no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, sea el autor del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público. Si bien, la ciudadana ZULAY COROMOTO ESCALANTE ESCALANTE, en su condición de víctima y los ciudadanos CIRO ANGEL CHAVEZ ACOSTA Y ALFREDO ORLANDO AÑEZ MUÑOZ, a pregunta formulada por el funcionario instructor manifestaron que de volver a ver a los sujetos lo reconocerían, dichos ciudadanos, en el acto de reconocimiento del imputado, realizado a solicitud del representante del Ministerio Público, con antelación a la presente audiencia oral, no reconocieron al imputado de autos, ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, de ser uno de los sujetos a los cuales se refieren en las entrevistas tomadas por ante la Policía Municipal del Municipio colón del Estado Zulia. Aunado a lo anterior, del acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, se evidencia que a este, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que, no puede afirmarse que su aprehensión se haya producido de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se declara no ha lugar el pedimento formulado por el ciudadano fiscal Decimosexto del Ministerio Público, toda vez que, no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar el pedimento Fiscal, y se ordena la inmediata libertad del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEON, antes identificado, al no encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ESCALANTE ESCALANTE. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa Privada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continue con la investigación. Siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman estampando sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,


Nacor Segundo Quiroga León



La Defensa Privada,


Abg. Sarayen Karelin León Jaimez

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández






CO1.3580.2008