República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2008
197º y 148º


Decisión N° 0264 - 2008 Causa Penal N° C0-3468-2007

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008, por el ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, asistido del abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FRENANDEZ ABREU, mediante el cual solicita se le haga entrega material del vehículo objeto de la presente causa, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento.
El ciudadano EDAURDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, solicita la entrega de un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA, JTJ9AAV3JJ6773; PLACAS, TAR-61ª; COLOR, VINOTINTO; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR; con fundamento a que es el único propietario de dicho vehículo según título de propiedad que corre en autos, en la veracidad y originalidad del título de propiedad practicado por la Guardia Nacional, en la entrevista donde se evidencia la cadena de propiedad, que no existe otra persona reclamando dicho vehículo, además de pruebas que constan en autos y jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Penal señalando que al existir la plena propiedad y posesión la cual equivale a título debe ser entregado el vehículo.
Así las cosas, el Tribunal observa.
DESCRIPCION DEL HECHO
Se dio inicio a la presente investigación, el día 25 de enero de 2008, aproximadamente las 08:57 de la noche, cuando los ciudadanos C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY y DG/Do. (GNB) BRIZUELA JAIRO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del DDF/32 del CORE 3, encontrándose de comisión en un punto de control móvil, instalado en la carretera Panamericana, frente a las instalaciones de la unidad de tránsito terrestre, Municipio Sucre del Estado Zulia, le retuvieron al ciudadano CARRILLO EDUARDO JOSE, quien transitaba en sentido hacia Caja Seca, un vehículo con las siguientes características: MARCA, MALIBU; COLOR, VINO TINTO; PLACAS, TAR61A; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR; al presumirse que las placas portadoras del serial de carrocería están desincorporadas.
Una vez observada la presunta desincorporación de los seriales que identifican la carrocería, los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedieron a trasladar el vehículo y a su conductor ciudadano CARRILLO EDUARDO JOSE, hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de El Batey y efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 28 de enero de 2008, dictó orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0058-2008, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Guardia Nacional de El Batey, Estado Zulia, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, como todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En ese sentido, el ciudadano SUMRAJIT CEPEDA RAY, en su condición de funcionario experto, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, practico Experticia de Reconocimiento al vehículo objeto de la presente causa, que posee las siguientes características: Marca, CHEVROLET; Modelo, MALIBU; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Placa, TAR61A; Serial de Carrocería, DESINCORPORADO; Serial del Motor, V0925DDU; Color, VINO TINTO; Año, 1980, Uso, PARTICULAR; cuyo informe pericial, obra bajo los folios 20 y 21 del expediente, y de su contenido se evidencia, que el vehículo sometido a experticia, presentó el serial de la carrocería VIN, desincorporado, serial de la carrocería BODY, desincorporado y el serial de chasis, original. En se mismo sentido, el Agente de Investigación II ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, en fecha 22 de febrero de 2008, practicó experticia de reconocimiento de seriales al vehículo objeto de la presente causa, cuyo informe pericial riela bajo el folio 32 y su vuelto del expediente, cuyo contenido evidencia que guarda correspondencia con el informe pericial rendido por el ciudadano SUMRAJIT CEPEDA RAY, en su condición de funcionario experto, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, el cual obra bajo los folios 20 y 21 del expediente, toda vez que el informe pericial rendido por el mencionado ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, evidencia que el vehículo peritado carece de las dos chapas identificadotas las cuales deben ir ubicadas en el tablero y en la cajuela del motor, cuyo informe pericial evidencia además que el serial de carrocería ubicado en el chasis bajo el número 1T19AAV316773, es original. Aunado a lo anterior, el referido informe pericial evidencia que el serial del motor número V0925DDU, se encuentra original, que no se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, ni del motor, por encontrarse en estado original. Así mismo, en el referido informe pericial se dejó constancia que se verificaron las matriculas TAR-61A, así como, los seriales de carrocería y motor por ante la sala de información policial, ubicada en la Ciudad de Mérida, con la finalidad de conocer las posibles solicitudes que pudiese presentar dicho vehículo, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, informando el funcionario WILLIAM PUENTES, credencial 24240, que no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y matriculado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAl. Consta además de los folios 27 y 28 del expediente, informe pericial contentivo de experticia de documento, de fecha 18 de febrero de 2008, practicado por el ciudadano C/2 (GNB) ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N| 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Quebradon, practicada a solicitud del Ciudadano JOSE CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, sobre un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° V0925DDU, el cual describe las características siguientes: propietario EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad o Rif N° V-16.351.161, placas del vehículo TAR61A, serial de carrocería N° JTJ9AAV3J6773, serial del motor N° V0925DDU, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, uso PARTICULAR, cuyo contenido evidencia que el documento sometido a experticia, según su naturaleza es original del organismo emisor MINFRA, Ministerio de Infraestructura, del año 2000. Bajo el folio 30 del expediente, cursa original de Certificado de Registro de Vehículo con el número 25083465, JTJ9AAV3J6773-1-6, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura al ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, Cédula o Rif V16351161, Serial de Carrocería, JTJ9AAV3J6773; Placa, TAR61A; Marca, CHEVROLET; Serial del Motor, V0925DDU; Modelo, MALIBU; Año, 1980; Color, VINOTINTO; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Uso, PARTICULAR, cuyo documento luego de sometido a experticia, se determinó que su naturaleza es original del organismo emisor, Ministerio de Infraestructura. También riela al folio 37 del expediente, escrito presentado por el solicitante del vehículo ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, por ante el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, mediante el cual justifica con fijación fotográfica que el vehículo anteriormente era de color verde. En tal sentido, bajo el folio 38 del expediente, corre agregado fijación fotográfica que deja ver un vehículo deteriorado en su parte frontal.
Ahora bien, mediante escrito que riela bajo el folios 24 del expediente, el ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, solicitó por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento a la verificación de los documentos que acreditan la propiedad, cuya solicitud de entrega fue negada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, como consta de comunicación de fecha 06 de marzo de 2008, la cual riela bajo el folio 42, por cuanto el resultado de las experticias practicadas por el experto adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Guardia Nacional, Puesto El Batey, Estado Zulia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caja Seca, arrojaron desincorporación del serial de carrocería VIN y desincorporación de la placa identificadota del serial de carrocería placa BODY, constando en la referida comunicación, que el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le hizo saber al ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, que podría solicitar ante el Tribunal de Control la revisión de la resolución, a fin que le sea entregado el vehículo, esta información evidencia que para el Ministerio Público no es imprescindible para la investigación el vehículo objeto del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Negado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo objeto de la presente causa, solicitado por el ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, fundamentada la negativa en los resultados arrojados en la experticia practicada por el ciudadano SUMRAJIT CEPEDA, en su condición de funcionario expertos, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, y en el resultado arrojado en la experticia practicada por el ciudadano ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).
De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, y con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, entre otros sostuvo lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.
Ahora bien, Bajo el folio 30 del expediente, cursa original de Certificado de Registro de Vehículo con el número 25083465, JTJ9AAV3J6773-1-6, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura al ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, Cédula o Rif V16351161, Serial de Carrocería, JTJ9AAV3J6773; Placa, TAR61A; Marca, CHEVROLET; Serial del Motor, V0925DDU; Modelo, MALIBU; Año, 1980; Color, VINOTINTO; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Uso, PARTICULAR, cuyo documento luego de sometido a experticia, se determinó que su naturaleza es original, del organismo emisor Ministerio de Infraestructura.
Bajo los folios 32 y 33 del expediente, consta informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento de seriales suscrito por el Agente de Investigación II ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, de fecha 22 de febrero de 2008, cuyo contenido además de evidenciar que guarda correspondencia con el informe pericial rendido por el ciudadano SUMRAJIT CEPEDA RAY, en su condición de funcionario experto, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, el cual obra bajo los folios 20 y 21 del expediente, toda vez que coinciden en cuanto a que el vehículo carece de las chapas identificadoras del serial de carrocería VIN y serial de carrocería BODY, y que el serial del chasis es original; también evidencia que el serial del motor número V0925DDU, se encuentra original, que no se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, ni del motor, por encontrarse en estado original, que se verificaron las matriculas TAR-61A, así como, los seriales de carrocería y motor por ante la sala de información policial, ubicada en la Ciudad de Mérida, con la finalidad de conocer las posibles solicitudes que pudiera presentar dicho vehículo, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, determinándose por información suministrada por el funcionario WILLIAM PUENTES, credencial 24240, que no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y matriculado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAl.
Por lo tanto, en actas, se encuentra comprobado que el ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAl, es propietario y poseedor del vehículo cuya entrega solicita, por lo que apreciando esta circunstancia, así como, que el vehículo cuya entrega se solicita, no se encuentra solicitado por el delito de Hurto o Robo, ni por ningún otro hecho punible, que el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le hizo saber al ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAL, que podría solicitar ante el Tribunal de Control la revisión de la resolución, a fin que le sea entregado el vehículo, lo cual evidencia que para el Ministerio Público no es imprescindible para la investigación el vehículo objeto del presente expediente, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, y con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, entre otros sostuvo “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título (…)”, se declara parcialmente ha lugar la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el mencionado EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAl, asistido del abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FRENANDEZ ABREU. En consecuencia, se ordena la entrega en depósito del vehículo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería, JTJ9AAV3J6773; Placa, TAR61A; Marca, CHEVROLET; Serial del Motor, V0925DDU; Modelo, MALIBU; Año, 1980; Color, VINOTINTO; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Uso, PARTICULAR, previo compromiso bajo juramento del solicitante ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAl, de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente ha lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAl, asistido del abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FRENANDEZ ABREU, y ordena la entrega en depósito del vehículo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería, JTJ9AAV3J6773; Placa, TAR61A; Marca, CHEVROLET; Serial de Motor, V0925DDU; Modelo, MALIBU; Año, 1980; Color, VINOTINTO; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Uso, PARTICULAR, en calidad de depósito al ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO VILLARREAl, previo compromiso bajo juramento del solicitante de cumplir las siguientes obligaciones: 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0264 - 2008 y se ofició bajo el N° 0951- 2008.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO1.3468.2008.-