REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Abril de 2008.
197º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0285 - 2008. Causa Penal N° CO1.3686.2008
Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, quien se encuentra acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05. Seguidamente el Juez de Control, declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en fecha 19 de Abril de 2008, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios policiales, encontrándose en dicho punto de control fijo, observaron que se acercaba un autobús de la línea Expresos San Cristóbal, indicándole al conductor se detuviera, a los fines de identificar a los pasajeros de dicha unidad, siendo el caso que al hacerlo con una dama, esta se identificó con un formato de cédula de identidad, con el nombre de DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, cédula de residente N° 83580113, presumiendo dichos funcionarios que la misma era falsa, por cuanto no es de los formatos utilizados a tales fines, logrando igualmente incautar en las pertenencias de dicha ciudadana, tres fotografías similar a las de dichas cédula, y al ser verificada en la base de datos de la Guardia nacional de Venezuela (SICODA); correspondiendo dicho número de cédula a otro ciudadano, razón por la cual en presencia de testigos fue aprehendida dicha ciudadana, quedando detenida a la orden de esta representación Fiscal, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo a la imputada aquí presente, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique a la imputada de autos, las medidas cautelares sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a la imputada ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, Colombiana, natural de Guatape, Departamento Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 14-09-1968, de 39 años de edad, No porta cédula Venezolana, Casada, Ama de casa, Alfabeto, hija de ARCENIA JARAMILLO (D) y de BENITA MORALES, y residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 8, casa S/N, detrás del Aeropuerto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276 414 9366 y 0414 728 82874, quien le cede la palabra a su defensa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública N° 05, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa pública solicitar al Juzgado, en aras de garantizar el juzgamiento en libertad de la defendida, se acuerde medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha medida, puede ser suficiente para garantizar a su vez las resultas del proceso, que se le a iniciado a la hoy defendida. Dicha petición se realiza, con fundamento en los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios BRAVO BRAVO ELIO y PEREZ CAMARGO ERWIN, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, detuvieron a la ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, en el punto de control fijo Mi Ranchito, al identificarse con una cédula de identidad de residente signada con el N° E-83.580.113, la cual presenta características físicas falsas, por cuanto la huella dactilar se encuentra estampada en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación en Venezuela, ya que la huella dactilar, debería estar impresa digitalmente y verificado ante la base de datos de la Guardia Nacional, la Cédula de Identidad N° E-83.580.113, se obtuvo que la misma corresponde a un ciudadano de nombre RAMISH BARUT. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a la ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicita se le imponga a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito al igual que el Ministerio Público, se le imponga a su defendida medida cautelar sustitutiva, y se le expida copias de las actuaciones. Así las cosas, para decidir el Tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ocurrido el día 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, en el punto de control fijo Mi Ranchito, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colon, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando la ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, se identifico con una cédula de identidad venezolana para residente, con el N° E-83.580.113, a su nombre, presentando características falsas y cuyo número de Cédula de Identidad, al ser revisado por ante la base de datos de la Guardia Nacional, corresponde al ciudadano RAMISH BARUT. Hecho éste, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 121, de fecha 19 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios BRAVO BRAVO ELIO y PEREZ CAMARGO ERWIN, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de la imputada, y la causa de su detención, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de la Cédula de Identidad, Acta de Descripción de objetos retenidos, Cédula de Identidad N° E-83.580.113, a nombre de DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, Fijaciones fotográficas de la imputada de autos, Acta de Entrevista, tomada a los ciudadanos RAMIREZ CUY YEFERSON SAUL y JOHAN MANUEL CONTRERAS, testigos presénciales del hecho, Acta de Inspección Técnica, practica al lugar del hecho, Fijaciones Fotográficas del lugar del hecho y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre la imputada de autos, ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma, es autora del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que la conducta desarrollada por esta, configura el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, a la imputada de autos, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuera convocada, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir de los Estados Táchira y Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. se impone a la ciudadana DORIS JANNETTE JARAMILLO MORALES, antes identificada, medida cautelar sustitutiva, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Cuatro Cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
La Imputada,
Doris Jannette Jaramillo Morales
La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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