REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Abril de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0284 - 2008. Causa Penal N° CO1.3685.2008

Siendo las Tres y treinta minutos de la Tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, en la cual informó a dicho cuerpo policial, haber sido objeto de maltrato y expresiones verbales, así como de haberle causado lesiones de parte de su ex concubino y hoy imputado, razón por la cual dichos funcionarios se trasladan al lugar de los hechos, ubicada en el Sector Las Rurales, de la Población de Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuyo hecho ocurrió el día 17 del presente mes y año, razón por la cual los funcionarios policiales, se trasladaron al lugar de los hechos, y proceden a la aprehensión legal del referido ciudadano. Así mismo ciudadano Juez, consta en actas entrevista a una testigo presencial de los hechos, e Informe Medico Forense, practicado a la víctima, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo parte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ventile la presente causa a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, Venezolano, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1968, de 39 años de edad, soltero, Albañil, Alfabeto, Titular de la Cédula de identidad N° 26.482.724, Hijo de OSWALDO JOSE ORTIZ y de SABINA OCHOA DE ORTIZ, y residenciado la calle principal del Barrio San José, casa S/N, al lado del antiguo puesto de la Policía Regional, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, considera esta defensa pública solicitar al Juzgado, en aras de garantizar el juzgamiento en libertad del defendido, se acuerde medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha medida, puede ser suficiente para garantizar a su vez las resultas del proceso que se le ha iniciado al hoy defendido. Dicha petición se realiza con fundamento en los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito, se me expida copias fotostática simples de todas las actuaciones que conforman la investigación, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 17 de abril de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien manifestó que el día jueves 17-04-08, a las 11:05 de la noche, se encontraba frente en las piezas de alquiler propiedad de la ciudadana ALBA PINILLA, cuando de repente llegó el que era su marido de nombre OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, quien le dijo que era una zorra, que tenía que hablar con ella por las buenas o por las malas, cuando le tiro el primer golpe en el ojo izquierdo, la agarro por el cuello, le quito la ropa y le dio una patada por el lado derecho del abdomen y en la pierna izquierda. Que eso fue el día 17-04-08. a las 11:05 de la noche, en las piezas de alquiler propiedad de la ciudadana ALBA PINILLA, ubicada en el Sector Las Rurales, de la Población de Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Con base a los hechos planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, al igual que el Ministerio Público, solicito medida cautelar a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le expida copia de las actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ocurridos el día 17 de Abril de 2008, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, en las piezas de alquiler propiedad de la ciudadana ALBA PINILLA, ubicadas en el Sector Las Rurales, de la Población de Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 18 de abril de 2008, levantada por los ciudadanos JOSE MORA Y FRANCISCO ANGULO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la causa de su detención. Acta de Notificación de Derechos, impuestos al imputado de autos. Acta de denuncia verbal, formulada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO. Acta de entrevista verbal, tomada a la ciudadana UTH MARISOL OLANO, testigo presencial del hecho. Informe pericial contentivo de examen médico legal, practicado a la víctima MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, de cuyo contenido se evidencia que presentó lesiones, que sanarán en un lapso de 12 días y orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente expediente, permiten acreditar que el ciudadano OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo tanto el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado, y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización, y se acuerda a favor de la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se prohíbe al OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, acercarse a la víctima, a su residencia y a su lugar de estudio y trabajo si fuere el caso. Asimismo, se prohíbe al imputado que por si mismo o de tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano OSWALDO JOSE ORTIZ OCHOA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,


Oswaldo José Ortiz Ochoa

La Defensora Pública N° 05,


Abg. Noiralith Gonzalez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.